Proyecto de Ley de Modernización Fiscal.


 

Proyecto de Ley de Modernización Fiscal.

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República Dominicana

 

Ley núm.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, consigna la necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad fiscal a largo plazo, mediante el apoyo continuo a un proceso de reestructuración fiscal integral y el marco de una ley de responsabilidad fiscal que establezca normas y penalidades para garantizar su cumplimiento.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, de conformidad con el párrafo del artículo 36 de la Ley núm. 1- 12, el pacto fiscal implicará, entre otros aspectos, mejorar la eficiencia, transparencia y equidad de la estructura tributaria, y elevar la presión tributaria para viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo sostenible formulados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

CONSIDERANDO TERCERO: Que las secuelas de un entorno internacional adverso, luego de la pandemia provocada por la COVID-19, han provocado un incremento significativo en los precios de las materias primas, que se ha traducido en un aumento de la presión inflacionaria a nivel mundial, lo que ha conllevado la adopción global de políticas monetarias restrictivas que, junto con la aplicación de estímulos fiscales focalizados, procuran reducir la inflación y proteger los segmentos más vulnerables de la población.

CONSIDERANDO CUARTO: Que las medidas adoptadas en ocasión de la pandemia de la COVID-19 han dado lugar a que se produzca una reducción en los niveles de liquidez, que se ha traducido en alzas de las tasas activas y pasivas bancarias, moderando la canalización de recursos hacia los sectores productivos y hogares, reduciendo la demanda interna agregada y, consecuentemente, desacelerando el ritmo de crecimiento potencial de la economía dominicana, lo que ha afectado negativamente las recaudaciones de impuestos por parte de las oficinas recaudadoras del Estado dominicano, evidenciándose una reducción equivalente al 2.7% del Producto Interno Bruto (PIB), con respecto al presupuesto aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020 y sus modificaciones, núm. 506-19, del 20 de diciembre de 2019.

CONSIDERANDO QUINTO: Que, para mitigar los efectos negativos ocasionados por la pandemia de la COVID-19, el gobierno dominicano implementó un plan focalizado de ayuda a personas y empresas, por un monto equivalente al 4.1% del PIB.

CONSIDERANDO SEXTO: Que, para financiar tanto la pérdida en recaudaciones como el gasto en el sector salud provocados por la pandemia de la COVID-19, aunados al gasto generado a partir de las ayudas sociales implementadas, los cuales en su conjunto representaron un 6.8% del PIB, fue necesario incrementar de forma significativa el nivel de endeudamiento público.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, en los últimos tres años, la economía dominicana ha sido afectada por otros choques externos, como lo es el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, que ocasionó un incremento sustancial de los precios internacionales de materias primas, incluyendo los derivados del petróleo, que a su vez impactaron negativamente los precios de los productos y servicios en el mercado local.


CONSIDERANDO OCTAVO: Que, dado el hecho de que la economía se encontraba todavía afectada por los efectos de la pandemia de la COVID-19, el gobierno tuvo que implementar un programa significativo de subsidios para mitigar los efectos inflacionarios de los choques externos sobre el nivel de ingresos de la población, especialmente la población más vulnerable.

CONSIDERANDO NOVENO: Que, en adición a los efectos que los referidos choques externos han tenido sobre el gasto público, el gobierno se ha visto precisado a dedicar importantes recursos para enfrentar los daños ocasionados por varios eventos atmosféricos, que en su trayectoria impactaron significativamente el territorio nacional.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, durante los últimos cuatro años, la política fiscal ha cumplido su rol de estabilización, expandiendo el gasto y consecuentemente el endeudamiento en períodos de contracción del ciclo económico.

CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que ha llegado el momento en que la política fiscal se encamine a garantizar la sostenibilidad financiera del gobierno, abocándose a atender de forma más enérgica y efectiva un proceso de consolidación que permita generar y mantener una trayectoria descendente del nivel de deuda pública como porcentaje del PIB.

CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que el país requiere la realización de ciertas inversiones en infraestructura, necesarias para potenciar el crecimiento económico y social en el mediano y largo plazo; adicionalmente, existen áreas tales como seguridad ciudadana y salud, que demandan una mayor movilización de recursos para garantizar la provisión oportuna y eficiente de los servicios requeridos por la población.

CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que, en el último año, el Estado dominicano ha realizado importantes esfuerzos para hacer más eficiente el gasto público y mejorar las recaudaciones.

CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO: Que se requiere modernizar algunos aspectos del régimen tributario, que tiendan a simplificarlo y hacerlo más eficiente. De igual forma, es preciso eliminar algunas exenciones impositivas que implican un sacrificio fiscal insostenible para el Estado.

CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO: Que, a los fines de eficientizar el proceso de recaudación de los tributos a cargo de la administración tributaria, resulta indispensable corregir las distorsiones que contiene el Código Tributario.

CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO: Que una propuesta de reforma fiscal debe estar fundamentada en los siguientes principios: la simplificación tributaria; la eficiencia del régimen impositivo; la recaudación, enfocada en la reactivación de la economía, procurando posibilitar una mayor inversión social; el aumento de la progresividad, mediante la aplicación de escalas de impuestos de acuerdo a la capacidad de contribución de las personas; y la equidad, mediante la aplicación de tasas menores para las personas de menos ingresos.

CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Constitución de la República establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a ser elaborado por el Poder Ejecutivo para ser sometido a la aprobación del congreso, debe tener una propuesta sobre los gastos presupuestados y el financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.

CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que el gasto tributario fruto de las exenciones, exoneraciones


y reducciones de impuestos vigentes, ha contribuido de manera sostenida en la reducción de la presión tributaria, sin que, en muchos casos, se cumpla el objetivo de atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social, tal como establece la Constitución de la República, para lo cual se requiere iniciar un proceso de racionalización de dichos incentivos sin afectar la seguridad jurídica.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 831, del 1 de marzo de 1945, sobre operaciones inmobiliarias, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 2569, del 4 de diciembre de 1950, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 4315, del 22 de octubre de 1955, que Crea la Institución de las Zonas Francas dentro del Territorio de la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 50, del 9 de noviembre de 1966 y sus modificaciones, que autoriza a cada legislador, Diputado o Senador, a importar un vehículo de uso personal exento del pago de impuestos y derechos aduaneros.

VISTA: La Ley Minera de la República Dominicana, núm. 146, del 4 de junio de 1971.

VISTA: La Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988, del Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas.

VISTA: La Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre fomento de Zonas Francas, y sus modificaciones.

VISTO: El Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones.

VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992.

VISTA: La Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 57-96, del 6 de diciembre de 1996, que modifica las leyes nos. 21-87, del 9 de marzo del 1987; 2, del 2 de octubre del 1978; y 55-89, del 7 de febrero del 1989, sobre exoneración de impuestos a la importación de vehículos de motor a los legisladores.

VISTA: La Ley General de Educación, núm. 66-97, del 4 de febrero de 1997.


VISTA: La Ley sobre Hidrocarburos, núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000.

VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 diciembre 2000, de Reforma Arancelaria.

VISTA: La Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001, que Establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 28 de julio de 2004.

VISTA: La Ley sobre Reforma Fiscal, núm. 288-04, del 28 de septiembre de 2004, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro.

VISTA: La Ley núm. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes números 11-92, del 16 de mayo del 1992; 18-88, del 5 de febrero del 1988; 4027, del 14 de enero del

1955; 112-00 , del 29 de noviembre de 2000, y 146-00, del 27 de diciembre de 2000.

VISTA: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006.

VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda).

VISTA: La Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR- CAFTA).

VISTA: La Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.

VISTA: La Ley núm. 5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado.

VISTA: La Ley núm. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias.

VISTA: La Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.

VISTA: La Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007, para la Recapitalización del Banco Central.

VISTA: La Ley núm. 225-07, del 5 de septiembre de 2007, que modifica el artículo 9 de la Ley núm. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por las leyes número 56-89, del 7 de julio del 1989, y 495-06, del 28 de diciembre de 2006.


VISTA: La Ley núm. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación industrial, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 179-09, del 22 de junio de 2009, que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño, declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes directos no asalariados.

VISTA: La Ley núm. 108-10, del 12 de noviembre de 2010, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.

VISTA: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.

VISTA: La Ley núm. 277-12, del 27 de noviembre de 2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.

VISTA: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 103-13, del 30 de julio de 2013, de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley núm. 19-00, del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000.

VISTA: La Ley núm. 340-19, del 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana.

VISTA: La Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020.

VISTA: La Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.

VISTA: La Ley núm. 160-21, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), del 27 de julio de 2021.

VISTA: La Ley de fomento a la colocación y comercialización de valores de oferta pública en el Mercado


de Valores de la República Dominicana, núm. 163-21, del 6 de agosto de 2021.

VISTA: La Ley de Aduanas de la República Dominicana, núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021.

VISTA: La Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reducir el gasto tributario del Estado, a través de la modificación o derogación de las exenciones y deducciones impositivas otorgadas a empresas, actividades económicas y personas, así como establecer disposiciones con el propósito de robustecer la estabilidad económica nacional, mantener la sostenibilidad fiscal y reducir el déficit presupuestario, procurando con ello el bienestar de la colectividad.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana.

ARTICULO 3.- Toda referencia al Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios o a su abreviatura o sigla, ITBIS, que se haga en el Código Tributario de la República Dominicano, establecido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, así como en las leyes complementarias, reglamentos y cualquier otro instrumento normativo, será sustituida por el denominado Impuesto al Valor Agregado o su abreviatura o sigla, IVA

ARTÍCULO 4.- Se agregan los párrafos I y II al artículo 269 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, los cuales dispondrán de la siguiente manera:

Párrafo I. Dividendos en el Extranjero. Los dividendos que obtengan de sociedades extranjeras las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, siempre y cuando dichos dividendos provengan de dividendos a los cuales se le haya realizado una retención de impuesto mayor o igual a la tasa establecida en el artículo 308 del presente título. En el caso que el impuesto retenido sea inferior al establecido en el artículo 308 del presente título, el mismo se considerara un crédito hasta el tope de la tasa establecida en el mencionado artículo 308.

Párrafo II. Intereses en el Extranjero. Las retenciones de impuestos que se hayan realizado a intereses que obtengan de sociedades extranjeras las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, serán consideradas como un crédito al impuesto sobre la renta. Este crédito tendrá como tope la tasa establecida en el artículo 297 del presente título.

ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 272 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 272.- Rentas De Fuente Dominicana. En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a)      Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;


b)      Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;

c)      Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;

d)      Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país;

e)      Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How);

f)        Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país;

g)      Las que provienen de préstamos en general;

h)      Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana;

i)        Las que provienen del inquilinato y arrendamiento;

j)        Las que provienen de ingresos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios a través de plataformas o tecnología utilizadas por internet u otras redes, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en la República Dominicana, en beneficio de personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana;

k)      Las provenientes de pagos o abonos acreditados en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios a través de plataformas o tecnología utilizada por internet u otras redes, desde el exterior con destino a República Dominicana, realizados por personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana a favor de clientes y/o usuarios domiciliado o residente en el territorio nacional;

l)       Las que provienen del comercio electrónico en general, realizadas a través de plataformas o tecnología utilizada por internet u otras redes.

Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria, la Administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en el Reglamento.

ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 274 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 274. Rentas Obtenidas por Empresas de Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al quince por ciento (15%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.

Párrafo. Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.

ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 275 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante


disponga de la siguiente manera:

Artículo 275. Rentas de las Compañías de Seguros radicadas o no en el País. Se presumirá que las compañías de seguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al quince por ciento (15%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.

ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 290 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 290. Regímenes Simplificados de Tributación (RST). Se establece un Régimen Simplificado de Tributación, que podrá incorporar otros impuestos en adición al Impuesto Sobre la Renta (ISR), para la determinación de las obligaciones tributarias de las personas físicas y jurídicas residentes en el país, con el objetivo de simplificar su cumplimiento.

Párrafo I. Para ingresar a este Régimen Simplificado de Tributación se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente o podrá ser incluido por esta mediante oficio.

Párrafo II. La declaración anual deberá presentarse a más tardar el último día laborable del mes de febrero de cada año. La declaración constituye el reconocimiento de la deuda y el instrumento calificado y suficiente para la exigencia de los impuestos que no hayan sido pagados.

Párrafo III. Para la determinación del impuesto a pagar, la Administración Tributaria considerará los valores de los ingresos declarados por el contribuyente, así como los obtenidos a partir de fuentes internas y externas, y podrá establecer la periodicidad y modalidad de pago del impuesto que resultare.

Párrafo IV. Se podrá proceder a la exclusión automática del Régimen Simplificado de Tributación por parte de la Administración Tributaria en los siguientes casos, siendo estas no limitativas a las condiciones de exclusión que puedan establecerse por la vía reglamentaria para las distintas modalidades del Régimen Simplificado de Tributación:

a)     Cuando se obstaculice la fiscalización, mediante injustificadas negativas a suministrar documentos que se le requieran, o al no proporcionar información que justifiquen los ingresos y que impidan el cumplimiento de la ley;

b)     En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas por esta ley para ingresar y mantenerse en el RST, así como de los requisitos, procedimientos y obligaciones que pueda disponer la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y normativas;

c)      En caso de incumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en este Código;

d)     Cuando se verifique la inconsistencia en los ingresos declarados y las informaciones suministradas a la Administración Tributaria;

e)      Cuando se identifique que las actividades comerciales se desarrollan a través de terceros;

f)       Cuando se identifique que la sociedad posee o comercializa bienes objeto de contrabando o que resulte de cualquier conducta contraria a la ley;

g)     Cuando el contribuyente acogido lo solicite.


Párrafo V. La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y normativas determinará los contribuyentes que no podrán acogerse ni permanecer en este régimen basándose en los criterios establecidos por la legislación tributaria, los cuales podrán incluir condiciones específicas relacionadas con la naturaleza de las actividades económicas, el incumplimiento de obligaciones tributarias previas para garantizar la eficiencia y equidad en la recaudación de impuestos. Los contribuyentes afectados por esta determinación tendrán derecho a ser notificados de manera oportuna.

Párrafo VI. Las disposiciones relativas a las penalidades, los intereses y recargos por mora previstas en este Código se aplicarán a los impuestos adeudados por los contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado de Tributación.

ARTÍCULO 9.- Se agrega el artículo 290 bis al Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 290 bis.- Los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST) tributarán en función de su modalidad de la siguiente forma:

1.      RST de Ingresos para personas físicas. Las personas físicas con ingresos brutos provenientes de servicios profesionales u oficios independientes exentos de Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) o retenidos al cien por ciento (100%), cuyos ingresos brutos anuales no superen los cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), podrán deducir por concepto de gastos presuntos hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos recibidos por sus servicios profesionales u oficios independientes para calcular su renta neta sujeta al Impuesto Sobre la Renta (ISR). Para la determinación de su obligación tributaria se toman en cuenta todas las rentas obtenidas por estas personas físicas, incluyendo aquellos ingresos recibidos en relación de dependencia.

2.      RST de ingresos para personas jurídicas. Las personas jurídicas, prestadoras de servicios, productoras de bienes o del sector agropecuario, con ingresos brutos anuales que no superen los once millones ciento veintiséis mil ciento ochenta y nueve pesos con noventa y seis centavos dominicanos (RD$11,126,189.96) para cada ejercicio fiscal, podrán determinar sus impuestos a pagar por el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) mediante la aplicación de una tasa de siete por ciento (7%) sobre los ingresos brutos declarados. La Administración Tributaria podrá establecer la tasa efectiva de tributación promedio para ciertas actividades y sectores, actualizable anualmente.

3.      RST de compras para personas físicas y personas jurídicas. Los contribuyentes dedicados a la comercialización, cuyas compras e importaciones totales no superen los cincuenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis pesos con treinta y siete centavos dominicanos (RD$51,154,896.37) para cada ejercicio fiscal, podrán optar por aplicar un porcentaje de margen bruto de comercialización sobre las compras para determinar los ingresos brutos anuales, sobre los cuales se aplicará la tasa del Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) de conformidad con los artículos 296 y 297 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones. El porcentaje de margen bruto de comercialización será determinado por la Administración Tributaria y podrá ser actualizado anualmente.

Párrafo.- Los montos establecidos en este artículo podrán ser ajustados por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.


ARTÍCULO 10.- Se modifica el artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 296. Tasa del Impuesto de las personas físicas. Las personas físicas residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:

1)      Rentas hasta los RD$416,220.00, exentas;

2)      La excedente a los RD$416,220.01 hasta RD$624,329.00, 15%;

3)      La excedente de RD$624,329.01 hasta RD$867,123.00, 20%;

4)      La excedente de RD$867,123.01 hasta RD$2,400,000.00, 25%;

5)      La excedente de RD$2,400,000.01 en adelante, 27%.

Párrafo. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 306 Bis del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 306 Bis. Intereses Pagados o Acreditados a Personas Físicas Residentes. Quienes paguen o acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el diez por ciento (10%) de ese monto, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta. En caso de que se genere un saldo a favor del contribuyente, este tendrá derecho a solicitar a la Administración Tributaria la compensación o el reembolso del monto retenido, contra cualquier anticipo o pago de impuestos, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. Para la solicitud de devolución, el contribuyente deberá proporcionar a la Administración Tributaria la documentación requerida para acreditar tanto la cuantía de la renta neta gravable como los intereses percibidos y la retención efectuada.

Párrafo. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos estos como utilidades o beneficios gravables.

ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 307 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 307. Rentas Del Trabajo En Relación De Dependencia. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele. Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Reglamento.


Párrafo. Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectúe de conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto.

ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 309 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92 ,del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 309.- Designación De Agentes De Retención o Percepción. La Administración Tributaria podrá establecer que las personas jurídicas actúen como agentes de retención o agentes de percepción cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) sobre los montos pagados o acreditados y un límite de percepción no mayor del cinco por ciento (5%) del total del monto facturado.

Párrafo I. La Administración Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención o agente de percepción.

Párrafo II. En el caso de los agentes de retención, la norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas jurídicas, estará a su vez exento de la retención hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos o percibidos en virtud de este párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.

Párrafo III. Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento, con excepción de lo previsto en literal d) del Párrafo VI del presente artículo.

Párrafo IV. Las personas jurídicas deberán actuar como agentes de retención o agentes de percepción cuando paguen o acrediten en cuenta a personas físicas y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento.

Párrafo V. Estas retenciones o percepciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Párrafo VI. En los casos señalados a continuación, las personas jurídicas deberán realizar una retención a las personas jurídicas y físicas en los porcentajes de la renta bruta indicados:

a)  10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta.

b)  15% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.

c)    27% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o


publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo. Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:

i.      Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%.

ii.      Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$ 1,000,000.00 pagarán 15%.

iii.      Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 27%.

d)  10% sobre premios o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

e)  5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta, siempre y cuando éstos no sean facturados mediante comprobante electrónico (e-CF).

A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicará la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria.

La Tesorería Nacional, antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor.

Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean través de la Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención.

f)    10% sobre las sumas pagadas o acreditadas para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.

ARTÍCULO 14.- Se modifica artículo 314 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 314. Pago de Anticipos del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas, y cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual al uno punto cinco por ciento (1.5%), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. En caso de que la tasa efectiva de tributación sea mayor que uno punto cinco por ciento (1.5%), las personas jurídicas pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del Impuesto Sobre la Renta liquidado en su declaración anterior.

Párrafo I. Las personas físicas, sucesiones indivisas y las sociedades clasificadas como microempresas por la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), de fecha 19 de diciembre de 2008 y sus modificaciones, quedarán exentas del pago de los anticipos del Impuesto Sobre la renta.

Párrafo II. En cuanto a las personas jurídicas clasificados como pequeñas empresas por la Ley núm. 488-08 y sus modificaciones, les serán calculados los pagos de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta


sobre la base del 40% del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, mientras que para las medianas empresas se calcularán sobre la base del 60% del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, respectivamente; estos pagos, tanto para pequeñas como para medianas empresas, se realizarán en cuatro (4) cuotas trimestrales en la forma y proporciones siguientes:

I.            Pequeñas empresas: primer trimestre 5%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 10% y cuarto trimestre 15%.

II.            Medianas empresas: primer trimestre 10%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 20% y cuarto trimestre 20%.

Párrafo III. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes sujetos al pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta podrán realizar pagos extraordinarios de anticipos fuera de las fechas de pago establecidas en el presente artículo, siempre que hayan efectuado el pago del período anterior correspondiente.

Párrafo IV. Del monto de ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen, según sea el caso establecido en el presente artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación o reembolso.

Párrafo V. Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los artículos comprendidos desde el 401 hasta el 408 del Código Tributario, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo con lo establecido para estos fines por este Código.

Párrafo VI. Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.

Párrafo VII. En el caso de las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes de terceros pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.

ARTÍCULO 15.- Se agrega un párrafo único al artículo 330 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:

Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las personas físicas cuya única fuente de ingresos provenga del trabajo en relación de dependencia y no reciban ningún otro tipo de rentas gravables, quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración jurada ante la Administración Tributaria, siempre y cuando sus ingresos no excedan la escala establecida en el numeral 2 del artículo 296 de este Código.

ARTÍCULO 16.- Se modifica el artículo 335 del Código Tributario de la República Dominicana,


instituido mediante la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 335. Establecimiento Del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). Se establece un Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) que grava:

1)      La transferencia de bienes.

2)      La importación de bienes.

3)      La prestación y la locación de servicios, incluyendo aquellos provenientes desde el exterior con destino final al territorio nacional.

ARTÍCULO 17.- Se modifica el artículo 336 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 336.- Definiciones. A los fines del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA), los términos y conceptos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

1)     Transferencia de bienes. La transmisión de bienes nuevos o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte.

2)     Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción de otros bienes o para cualquier otro propósito.

3)     Persona. Cualquier persona física, sociedad o empresa, nacional o extranjera.

4)     Alquiler. El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales o de cualquier naturaleza, con o sin promesa de venta.

5)     Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes muebles o inmuebles u otra actividad especificada en el artículo 335.

6)     Servicios digitales. Servicios que se ponen a disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet a través de la cual se presten servicios en línea, incluyendo los de intermediación en línea, que no requieren intervención humana o una intervención humana mínima y son esencialmente automatizados.

Párrafo. En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el IVA pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría 1».

ARTÍCULO 18.- Se modifica el artículo 337 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 337.- Contribuyentes.

a)  A los fines del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA), son contribuyentes:


1-    Personas que transfieren bienes. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos y cualquier entidad legamente constituida bajo cualquier modalidad, en que realicen transferencias de bienes en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o similares.

2-  Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos en el acápite anterior.

3-  Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.

b)     Disposiciones Especiales para pequeños contribuyentes. El Poder Ejecutivo podrá dictar Reglamentos estableciendo disposiciones especiales para los pequeños contribuyentes. Estos Reglamentos podrán disponer una menor frecuencia en la presentación de declaraciones juradas, así como la simplificación de otros requisitos establecidos por este título y sus reglamentos.

c)   Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.

d)  Combinación de dos o más Personas. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, y fideicomisos, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de bienes o presten servicios gravados por este impuesto, y tales actividades sean controladas por la misma persona o personas (físicas o jurídicas, o combinadas, y fideicomisos), la Administración Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podrá requerir que dichas personas sean tratadas como un solo contribuyente. En caso de que una persona física posea, controle o administre varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto serán considerados como un sólo contribuyente.

ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 339 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 339.- Base Imponible. La base imponible de este impuesto será:

1)     Bienes transferidos: El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.

2)     Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

3)     Servicios prestados en el territorio nacional: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

4)     Servicios prestados desde el exterior con destino final al territorio nacional: Prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas a través de internet u otras redes desde el exterior, cuando el cliente, usuario o destinatario final de estos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en República Dominicana, salvo los casos específicamente excluidos por ley.

ARTÍCULO 20.- Se deroga el literal d) del artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones,


agregado por el artículo 20 de la Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria, manteniéndose el literal d) agregado por el artículo 37 de la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 21- Se modifica el artículo 341 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 341.- Tasa. El Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) se pagará con una tasa generalizada de 18% sobre la base imponible, aplicable a las transferencias gravadas y/o servicios prestados acorde lo dispuesto en el artículo 339 del presente Código».

ARTÍCULO 22.- Se modifica el artículo 343 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 343.- Bienes Exentos. La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 335. En el caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos:

 

Código Arancelario

Descripción

Animales Vivos

01.01

Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos

01.02

Animales vivos de la especie bovina

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

Carne y Despojos Comestibles

0207.11.00

Carne de pollo, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12.00

Carne de pollo, sin trocear, congelados

0207.13.11

Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos, frescos o refrigerados

0207.13.19

Los demás trozos de carne de pollo, frescos o refrigerados

0207.14.11

Trozos y despojos de pollos, picado o molidos, congelados

0207.14.91

Pechugas de pollo

0207.14.92

Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos, de pollo

0207.14.93

Alas de pollo

0207.14.99

Los demás partes del pollo

0210.99.11

Carne deshidratada en polvo en envases de 25 kg, de la especie Gallus domesticus

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte


04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0402.10

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso:

0402.10.10

Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg

0402.10.90

Las demás

0402.21.10

Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg

0402.21.90

Las demás

0402.91.10

Leche evaporada

04.07

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

04.08

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

Otros Productos de Origen Animal

0511.10.00

Semen de bovino

0511.99.30

Semen de animales, excepto de bovino

Plantas para Siembra

 

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,                                                                                                        en

reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida núm. 12.12.

06.02

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos, misceláneos.

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

0714.10.00

Raíces de yuca (mandioca)

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios. (cítricos), melones o sandías.

08.03

Bananas o plátanos, frescos o secos.

Cereales

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón)

10.05

Maíz

10.06

Arroz

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1101.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102.20.00

Harina de maíz

Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales)

12.04

Semilla de lino, e incluso quebrantada

12.05

Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada

12.06

Semilla de girasol, incluso quebrantada.

12.07

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de mostaza


12.09

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1213.00.00

Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en "pellets"

 

12.14

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno,

alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en "pellets "

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

1905.90.20

Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde, incluso congelado

1905.90.90

Los demás panes

Insumos Pecuaria

2301.20.10

De pescado

2302.30.00

De trigo

2304.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso molidos o en "pellets"

2305.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets"

2306.10.00

De semillas de algodón

2306.20.00

De semillas de lino

2306.30.00

De semillas de girasol

2306.40.00

De semillas nabo (nabina) o de colza

2309.90.10

Preparación forrajeras con adición de melazas o de azúcar

2309.90.20

Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos completos o de alimentos "complementarios "

2309.90.30

Alimentos para aves

2309.90.40

Alimentos para peces y camarones

2309.90.90

Las demás

2308.00.10

De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos

2308.00.20

De cascaras de agrios (cítricos) secos

Combustibles

 

27.01

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar.

2701.11.00

Antracitas

2701.12.00

Hullas bituminosa

2701.19.00

Las demás hullas

2701.20.00

Briquetas, ovoides, y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

27.02

Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.

2702.10.00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar

2702.20.00

Lignitos aglomerados

2709.00.00

Aceites crudos de petróleo o de mineral Bituminoso

2710.12.11

De aviación


2710.12.19

Los demás

2710.12.20

Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas

2710.12.30

Espíritu de petróleo ("white spirit")

2710.12.41

Queroseno

2710.12.49

Los demás

2710.12.50

Gasoil (gasóleo o diesel)

2710.12.60

Fueloils (fuel)

2711.11.00

Gas natural

2711.12.00

Propano

2711.13.00

Butanos

2711.14.00

Etileno, propileno, butileno y butadieno

2711.19

Los demás:

2711.21.00

Gas natural

2711.29

Los demás

 

2715.00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún

de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»)

2715.00.10

Mástiques bituminosos

2715.00.90

Los demás

2716.00.00

Energía eléctrica (partida discrecional)

Medicamentos

 

 

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra

parte.

 

 

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y

productos similares.

 

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la

venta al por menor.

 

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados

para la venta al por menor.

 

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo, apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines

médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.


30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.

Abonos y sus Componentes

2302.10.00

De maíz

2507.00.00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

2518.10.00

Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada «cruda»

2530.20.00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

28.25

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

2833.11.00

Sulfatos de disodio

2833.19.00

Los demás

2833.21.00

De magnesio

2833.22.00

De aluminio

2833.24.00

De níquel

2833.25.00

De cobre

2833.27.00

De bario

2833.29.10

De cromo

2833.29.20

De cinc

2833.29.30

Ferroso

2833.29.90

Los demás

2833.30.00

Alumbres

2833.40.00

Peroxosulfatos (persulfatos)

2834.10.00

Nitritos

2834.21

De potasio:

2834.29

Los demás:

2835.25.00

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

2835.26.00

Los demás fosfatos de calcio

2835.29.10

Fosfatos de trisodio

2835.29.90

Los demás

2841.70.00

Molibdatos

2930.40.00

Metionina

 

3101.00.00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre o tratados

químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

3102.10.00

Urea, incluso en disolución acuosa

3102.21.00

Sulfato de amonio

3102.30.00

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102.40.00

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102.50.00

Nitrato de sodio

3102.80.00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal


3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

3103.90.20

Escorias de desfosforación

3103.90.10

Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior o igual al 0,2%

3103.90.90

Los demás

3104.90.20

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

3104.20.00

Cloruro de potasio

3104.30.00

Sulfato de magnesio y potasio

3104.90.90

Los demás

3105.10.00

Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10kg.

3105.20.00

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y Potasio

3105.30.00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

 

 

3105.40.00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo:

3105.51.00

Que contengan nitratos y fosfatos

3105.59.00

Los demás

3105.60.00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3105.90.10

Nitrato sódico potásico (salitre)

3105.90.20

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio

3105.90.90

Los demás

Insecticidas, Raticidas y Demás Antirroedores, Fungicidas, Herbicidas

3808.91

Insecticidas

3808.92

Fungicidas

3808.93

Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:

3808.94

Desinfectantes

3808.99

Los demás

Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios

3920.49.10

Biodegradables, para uso agrícola

3923.21.10

Impregnados para protección de racimos de banano

3923.29.10

Impregnados para protección de racimos de banano

4823.70.10

Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos

5407.20.10

De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola

6306.12.20

De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola

7612.90.10

Envases (bidones) para transporte de leche

8201.90.20

Las demás herramientas para desarme, selección y deshoje del banano


8419.33.10

Para productos agrícolas

8419.50.10

Pasteurizadores

8419.50.20

Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales

8419.89.10

Pasteurizadores

8419.89.31

De uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales

8419.89.40

De torrefacción de café

8419.89.50

Deshidratadores de vegetales, en continuo o por lotes

8424.82.11

Sistemas de riego

8424.41.00

Pulverizadores portátiles

8432.10.00

Arados

8432.21.00

Gradas (rastras) de discos

8432.29.10

Las demás gradas

8432.29.20

Escarificadores y extirpadores; escardadores y binadoras

8432.29.30

Cultivadores y azadas rotativas (rotocultores)

8432.31.00

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, de siembra directa

8432.41.00

Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos:

8433.20.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433.51.00

Cosechadoras-trilladoras

8433.52.00

Las demás máquinas y aparatos de trillar

8433.53.00

Máquina de cosechar raíces o tubérculos

8433.59.10

Para cosechar, distintas de las máquinas y aparatos de cosechar de las subpartidas 8433.51.53 y 8433.53

8433.59.20

Desgranadoras de maíz

8433.60

Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:

8433.60.10

De huevos

8433.60.20

De frutas u otros frutos y de hortalizas

8433.60.90

Las demás

8433.90.00

Partes

8434.10.00

Máquinas de ordeñar

8434.20.00

Máquinas y aparatos para la industria lechera

8434.90.00

Partes

8435.10.00

Máquinas y aparatos

8435.90.00

Partes

8436.10.00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

8436.21.00

Incubadoras y criadoras

8436.29.10

Bebederos automáticos

8436.29.90

Los demás

8436.91.00

De máquinas y aparatos para la avicultura


8436.99.00

Las demás

8437.10.10

Clasificadoras de café

8437.10.90

Las demás

8437.80.11

De cereales

8437.80.19

Las demás

8437.80.91

Para tratamiento de arroz

8437.80.92

Aparatos humectadores de granos para la molinería

8437.80.99

Los demás

8438.60.00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

8438.80.10

Descascarilladoras y despulpadoras de café

8438.80.20

Máquinas o aparatos para la preparación de pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos

8701.10.11

Motocultores

8701.10.19

Los demás

8701.91.11

Tractores agrícolas de ruedas

8701.92.11

Tractores agrícolas de ruedas

8701.93.11

Tractores agrícolas de ruedas

8701.94.11

Tractores agrícolas de ruedas

8701.95.11

Tractores agrícolas de ruedas

9406.90.10

Invernaderos de cualquier materia, para uso en agricultura y horticultura

Otros Productos

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

9021.31.00

Prótesis articulares

1)   Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a equipaje de viaje de pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.

2)  Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte.

3)   Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

4)  Las importaciones de bienes amparadas en régimen de internación temporal.

5)  Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportación, directamente vinculada con su actividad industrial.

6)  Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del artículo 13 de la Ley núm. 14-93 y sus modificaciones.


Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres (3) años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez (10) días de realizado el cambio.

Párrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio, cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos, fuegos artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente artículo."

Párrafo III. Están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones y adquisiciones en el mercado local las materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la fabricación o producción de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales cuando sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos de animales, los insumos para la fabricación de fertilizantes, e insumos para producción de alimentos de animales, de acuerdo con lo que dicte el reglamento de aplicación de este impuesto. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas (DGA) procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.

Párrafo IV. Con excepción de los bienes exentos señalados anteriormente, todos los demás bienes estarán gravados con la tasa establecida en el Artículo 341 de la presente ley.

ARTÍCULO 23.- Se modifica el artículo 344 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 344.- Servicios Exentos. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA):

1)     Servicios de enseñanza provistos por instituciones debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación o el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República Dominicana, según corresponda;

2)     Servicios de salud provistos por instituciones o profesionales debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la República Dominicana;

3)     Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y recogida de basura;

4)     Servicios de transporte terrestre de pasajeros;

5)     Servicios de intermediación financiera;

6)     Servicios financieros y de seguros debidamente autorizados por la Administración Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda;

7)     Servicios de alquiler de viviendas para uso familiar;

8)     Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la exención dispuesta en el numeral 7) de la parte capital del presente artículo los servicios de alquiler con vocación comercial o turística pactados sobre unidades con destino habitacional, en su totalidad o en una parte de éstas, independientemente al tiempo de uso, cuando están


siendo consumidos o captados en la República Dominicana a través de una aplicación, plataforma, tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios mediante accesos en línea, salvo que se pruebe el uso habitacional de vivienda mediante contrato revestido de las solemnidades establecidas en el Código Civil dominicano, Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, y sus modificaciones; debidamente firmado, legalizado por notario público y depositado en los registros públicos correspondientes.

Párrafo II. La exención establecida en la parte capital de este artículo no aplica a las comisiones de administración devengadas por entidades que gestionen fondos de inversión y otros servicios relacionados con la intermediación financiera en valores, proporcionados por administradoras de fondos de inversión colectivos, administradoras de fondos mutuos y puestos de bolsa.

Párrafo III. Quedan excluidas de la exención indicada en la parte capital del presente artículo, los servicios de alquiler de vivienda para uso familiar pactados por personas jurídicas.

ARTÍCULO 24.- Se deroga el artículo 345 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25.- Se modifica el artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:

 

Código Arancelario

 

Descripción

 

Tasa

1604.31.00

Caviar

20

1604.32.00

Sucedáneos del caviar

20

2403.11.00

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

130

2403.19.00

Los demás

130

2403.99.90

Los demás

130

2404.11.11

Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"

75

2404.11.19

Los demás

75

2404.12.11

Preparaciones líquidas que contienen nicotina, a base de saborizantes y

sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales

75

2404.12.19

Los demás

75

2404.19.11

Que contienen nicotina, destinados para la inhalación sin combustión

75

2404.19.12

Que contienen sucedáneos del tabaco, destinados para la inhalación sin combustión

75

2404.19.19

Los demás

75

3824.99.94

Preparaciones líquidas que no contengan nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillo s

75


 

electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales

 

8543.40.11

Cigarrillos electrónicos personales

75

8543.40.12

Dispositivos de vaporización eléctricos personales

75

33.03.00.00

Perfumes y aguas de tocador.

20

3922.10.11

De plástico reforzado con fibra de vidrio, tipo «jacuzzi»

20

7324.21.10

Tipo «Jacuzzi»

20

7418.20.11

Bañeras tipo «Jacuzzi» de cobre, latón, incluso bronceado

20

7615.20.11

Bañeras tipo «jacuzzi», de aluminio

20

9019.10.12

De plástico, reforzado con fibra de vidrio, tipo «jacuzzi», equipadas con bombas, tuberías y accesorios apropiados para su funcionamiento

 

20

57.01

Alfombras de nudo de material textil, incluso confeccionadas.

20

 

 

57.02

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim»,

«Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano.

 

 

 

20

57.03

Alfombras y demás revestimientos para el suelo (incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.

20

58.05.00.00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas.

 

20

71.13

Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

20

71.14

Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué).

20

71.16

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

20

71.17

Bisutería.

20

7117.11.00

Gemelos y pasadores similares

20

7117.19.11

De metal común, plateado, dorado o platinado

20

7117.19.12

De imitación de metal precioso (gold filled)

20

7117.19.13

De metal común, combinadas con otras materias

20

7117.19.19

Las demás

20

7117.90.11

De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras materias

20

7117.90.12

De imitación de perlas, combinadas con otras materias

20

7117.90.19

Las demás

20

 

84.15

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

 

 

 

20


 

8415.10.00

De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

 

 

20

8415.20.00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

20

8415.81.00

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles)

20

8415.82.00

Los demás, con equipo de enfriamiento

20

8415.83.00

Sin equipo de enfriamiento

20

8415.90

Partes:

20

8415.90.11

Evaporadores

20

8415.90.12

Condensadores

20

8415.90.19

Las demás

20

8479.60.00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

20

8508.11.00

De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

20

8508.19.00

Las demás

20

8508.60.00

Las demás aspiradoras

20

8509.80.10

Enceradoras (Lustradoras) de pisos

20

8509.80.20

Trituradoras de desperdicios de cocina

20

8509.40.90

Los demás

20

8509.80.90

Los demás

20

8516.10.00

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

20

8516.50.00

Hornos de microondas

20

8516.60.10

Hornos

20

8516.60.30

Parrillas y asadores

20

8516.71.00

Aparatos para la preparación de café o

20

8516.72.00

Tostadoras de pan

20

8516.79

Los demás:

20

8517.69.20

Videófonos

20

8519.20.00

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

20

8519.30.00

Giradiscos

20

8519.81.90

Los demás

20

85.21

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

20

8521.10.00

De cinta magnética

20

8521.90.10

De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico (Ej.: DVD)

20

8521.90.20

De reproducción de imagen y sonido en formato MP3 y similares

20

8521.90.90

Los demás

20


8525.81.19

Las demás

20

8525.82.00

Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

20

8525.83.19

Las demás

20

8525.89.11

Cámaras termográficas (infrarrojas)

20

8525.89.13

Cámaras digitales diseñadas para ser instaladas en vehículos automóviles del Capítulo 87

20

8525.89.19

Las demás

20

8527.13.10

Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8527.21.10

Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8527.91.10

Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8528.72.00

Los demás, en colores

10

8528.59.10

Videomonitores

10

85.29

Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.24 a 85.28.

20

8529.10.10

Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión

10

8529.10.20

Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites

10

8529.10.90

Los demás

10

8801.00.00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor.

20

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

20

91.01

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de  los  mismos  tipos),  con  caja  de  metal  precioso  o  chapado

de metal precioso (plaqué).

 

20

9111.10.00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

20

9113.10.00

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

20

9302.00

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04

78

 

Párrafo I. La base imponible de este impuesto para las mercancías comprendidas en las subpartidas 2404.11.11, 2404.11.19, 2404.12.11, 2404.12.19, 2404.19.11, 2404.19.12, 2404.19.19, 8543.40.11,

8543.40.12 y 3824.99.94, será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo II. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

 

 

Código Arancelario

 

Designación de la Mercancía

Monto Específico (RD$)

2203.00.00

Cerveza de malta.

840

22.04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.

840


22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

840

 

2206.00.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

840

 

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

840

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

840

2208.20.30

De alta graduación alcohólica para la obtención de brandy

840

2208.20.91

Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros brandys de vino)

840

2208.20.92

Aguardiente de orujo de uva (por ejemplo: «grappa»)

840

2208.30.10

De alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta) para elaboración de mezclas «blendeds» de whisky

840

2208.30.20

Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish»

840

2208.30.30

Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» en botella, de contenido neto inferior o igual a 700 ml, que no exceda en valor a una libra esterlina (1£)

840

2208.30.90

Los demás

840

2208.40.11

En envases de contenido neto inferior o igual a 5 litros, con grado alcohólico y volumétrico inferior o igual a 45% vol., incluso envejecido

840

 

2208.40.12

En envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado alcohólico volumétrico superior a 45% vol. pero inferior o igual a 80% vol., envejecido

840

2208.40.19

Los demás

840

2208.50.00

Gin y Ginebra

840

2208.60.00

Vodka

840

2208.70.10

De anís

840

2208.70.20

Cremas

840

2208.70.90

Los demás

840

2208.90.10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.

840

2208.90.41

De Agaves (tequila y similares)

840

2208.90.42

De anís

840

2208.90.43

De uva (por ejemplo: pisco)

840

2208.90.49

Los demás

840

2208.90.90

Los demás

840

 

Párrafo III. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo II y a las disposiciones de los párrafos III y V del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del once por ciento (11.0%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.


Párrafo IV. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en los párrafos II y III del presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), una categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto.

Párrafo VI. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos será establecido acorde a la siguiente tabla:

 

Código Arancelario

Designación de la Mercancía

Monto Específico

RD$

Cigarrillos que contengan tabaco, en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos

2402.20.10

De tabaco negro

62.44

2402.20.20

De tabaco rubio

62.44

2402.90.00

Los demás

62.44

Cigarrillos que contengan tabaco, en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos

2402.20.30

De tabaco negro

31.23

2402.20.40

De tabaco rubio

31.23

2402.90.00

Los demás

31.23

Párrafo VII. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo VI, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo VIII. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo VII del presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

ARTÍCULO 26.- Se modifica el artículo 350 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 350. Crédito del IVA y procedimiento para compensación o reembolso de saldo a favor. Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes, esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.

Párrafo I. Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo tienen derecho a solicitar el reembolso o compensación de dichos créditos desde el período en que se genere el saldo a favor.

Párrafo II. La Administración Tributaria podrá regular mecanismos expeditos para el reembolso parcial


o total a los exportadores que generen saldos a favor, una vez compensado el IVA pagado en compras internas con el IVA de insumos utilizados para la producción de bienes exportados. Este reembolso estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en este Código Tributario y atendiendo al comportamiento del perfil de riesgo del exportador. La Administración Tributaria podrá exigir garantías reales o personales, adoptar medidas conservatorias conforme a los artículos 29 y 81 del Código Tributario, y requerir una fianza para asegurar el cumplimiento fiscal. Si, tras el reembolso, se determina que el saldo reembolsado no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 19 del presente Código, la Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para recuperar los montos indebidos, conforme a los procedimientos establecidos.

Párrafo III. Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.

Párrafo IV. El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud de compensación. En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente.

Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá regular el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de IVA e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.

Párrafo VI. El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no impide a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de inspección, fiscalización y determinación sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso. La Administración Tributaria mantendrá su facultad sancionatoria en caso de detectar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad de los beneficiarios del mecanismo de reembolso o compensación del IVA.

ARTÍCULO 27.- Se agrega el artículo 375 bis al Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:

ARTÍCULO 375 bis. Impuesto a las bebidas azucaradas. Se establece un impuesto a las bebidas azucaradas en función del nivel de azúcar añadido.


Párrafo I. Se consideran como bebidas azucaradas, y estarán sujetas a este impuesto, las bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo, que no tengan un grado alcohólico volumétrico superior a cero punto cinco por ciento (0.5%) volumen, y a las cuales se les ha incorporado cualquier tipo de azúcar añadido o algún sustituto calórico de esta.

Párrafo II. A los fines de este impuesto, estarán gravadas las partidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías siguientes:

 

Código Arancelario

Designación de la mercancía

1901.90.10

Extracto de malta

 

20.09

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

 

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortaliza de la partida 20.09.

2106.90.60

Preparaciones a base de sustancias proteicas texturadas

 

2106.90.70

Preparaciones para la elaboración de bebidas por simple dilución en envases para la venta al por menor con contenido neto inferior o igual a 1 kg

Las demás:

2106.90.91

En envases de contenido neto superior a 3 kg

2106.90.92

Suplementos nutricionales y dietético, presentados para la venta al por menor, en cápsulas, pastillas y tabletas

2106.90.99

Los demás

Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por el productor o fabricante o importador de bebidas azucaradas serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

 

 

Contenido en 100 ml

Tarifa (por cada 100 ml) RD$

Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos

0.00

Mayor o igual a cinco punto cero uno gramos (5.01 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

 

0.58


Mayor o igual a diez punto cero uno gramos (10.01 gr) de azúcares añadidos

1.00

Párrafo IV. Se encuentran exentas de este impuesto las bebidas azucaradas siguientes:

a)      Las fórmulas infantiles.

b)      Medicamentos que incorporen azúcares adicionados.

c)      Los productos líquidos o polvos reconstituyentes, cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos sólidos.

d)      Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos o terapéuticos especiales.

e)      Soluciones de electrolitos para consumo oral bajo supervisión médica, diseñadas para tratar o prevenir la deshidratación clínica o en enfermedades agudas; las bebidas isotónicas de uso deportivo y energizantes no están incluidas en esta exención.

Párrafo V. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador que están gravadas con este impuesto, así como las tasas y montos específicos aplicados serán recaudados por las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos.

Párrafo VI. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo IV del presente artículo, serán ajustados anualmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo VII. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará al Instituto Dominicano de la Calidad (INDOCAL), una categorización de las bebidas azucaradas en base a su contenido de azúcar.

ARTÍCULO 28.- Se modifica el artículo 1 de la Ley núm. 18-88, del 29 de enero de 1988, del Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 1. Se establece un impuesto sobre el patrimonio inmobiliario total de las personas físicas, el cual será determinado sobre el valor que a tal efecto establezca la Dirección General de Catastro Nacional.

Párrafo I. Las personas físicas pagarán anualmente este impuesto sobre el valor total de su patrimonio inmobiliario, por las sumas que resulten de aplicar, en forma progresiva, la siguiente escala:

 

Valor total del patrimonio inmobiliario

Tasa de Impuesto

Hasta de RD$5,025,380.75

Exento

Sobre el excedente de RD$5,025,380.76

1%

Párrafo II. Los montos establecidos como valor total del patrimonio inmobiliario de las personas físicas en la tabla contenida el Párrafo I del presente artículo, serán ajustados anualmente por la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana.

ARTÍCULO 29.- Se modifica el artículo 2 de la Ley núm. 18-88, del 29 de enero de 1988, del Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:


Artículo 2. El patrimonio inmobiliario gravado con el impuesto previsto en el párrafo I del Artículo 1 es el siguiente:

a)     El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas, incluyendo el valor conjunto de las mejoras y de los solares donde estén edificadas.

b)     El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales.

c)      El compuesto por la combinación de a y b.

Párrafo I. Se reputarán como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de Vivienda y Edificaciones, ayuntamientos municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones del gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total del solar de que se trate.

Párrafo II. En lo que respecta a las personas físicas, queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que: a) dicha vivienda constituya el único patrimonio inmobiliario de su propietario, y b) dicho propietario no sea beneficiario final de sociedades o empresas que posean inmuebles destinados a la vivienda.

Párrafo III. Queda establecido que el presente impuesto sólo grava el solar y las edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de la base imponible los terrenos rurales, así como tampoco el mobiliario, los equipos, maquinarias, plantas eléctricas, mercancías y otros bienes muebles que se encuentren dentro de los inmuebles gravados.

ARTÍCULO 30.- Se modifica el artículo 2 de la Ley núm. 96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga la siguiente manera:

Artículo 2.- La importación de máquinas tragamonedas, las partes, piezas, repuestos, equipos accesorios de estas y cualesquiera otros artefactos mecánicos, eléctricos o electrónicos empleados en estos juegos de azar, así como su instalación, operación y recambio, deben ser aprobados por la Comisión de Casinos en la misma forma como se obtiene la licencia para la operación de los casinos y demás establecimientos autorizados para esa modalidad de juego de azar. Su importación estará sujeta al pago de los derechos, impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo determine la autoridad competente.

Párrafo I. La importación autorizada de máquinas tragamonedas a los dueños o administradores responsables de casinos de juegos de azar y salas de máquinas tragamonedas, así como a los propietarios de las bancas de apuestas deportivas, solo les permite la guarda, custodia y uso de estas máquinas, conforme a las previsiones de la presente ley y la normativa aplicable, bajo el entendido de que las mismas se considerarán propiedad del Estado dominicano mientras permanezcan en el territorio nacional.

Párrafo II. Los casinos de juegos de azar, salas de máquinas tragamonedas y bancas de apuestas deportivas, debidamente autorizados con licencias emitidas por el Ministerio de Hacienda, son los únicos que tienen calidad para solicitar y obtener la licencia que les permita importar, instalar y operar máquinas tragamonedas en sus locales propios.

ARTÍCULO 31.- Se modifica el artículo 24 de la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento


de Zonas Francas, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 24.- Las empresas de zonas francas serán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, definido en el Artículo 2 de la presente ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre los siguientes:

a)      Del pago de impuesto sobre la renta y el impuesto sobre los activos, establecidos por la ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones;

b)      Del pago de impuesto sobre la construcción, los contratos de préstamos y sobre el registro y traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la empresa de zona franca correspondiente;

c)      Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de aumento del capital de las mismas;

d)      Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar estas actividades;

e)      De todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás derechos y cargas, que afecten las materias primas, equipos, materiales de construcción, partes de edificaciones, equipos de oficinas, etc., todos ellos destinados a: construir, habilitar u operar como empresa de zona franca;

f)        De todos los impuestos de exportación o reexportación existentes, excepto los que se establecen en los acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley 8-90 y sus modificaciones;

g)      De los impuestos que gravan el patrimonio;

h)      Del Impuesto al Valor Agregado (IVA);

i)        Del pago de impuestos de importación, relativos a equipos y utensilios necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guardería infantil, de entretención o, amenidades y cualquier otro equipo que propenda al bienestar de la clase trabajadora;

j)        Del pago de impuestos de importación de los equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco (5) años.

Párrafo: Las Operadoras de zonas francas se beneficiarán de las exenciones establecidas en la parte capital del presente artículo, con excepción de los literales a y g del presente artículo.

ARTÍCULO 32.- Se modifica el arancel de aduanas de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993, y sus modificaciones, para gravar con tasa cero «0» en el arancel de aduanas las siguientes subpartidas:

 

 

Código Arancelario

Descripción

Gravamen

 

2715.00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»).

 

0

2715.00.10

- Mástiques bituminosos

0

2715.00.90

- Los demás

0


ARTÍCULO 33. Se modifica el arancel de aduanas de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993, y sus modificaciones, para aplicar un gravamen del veinte por ciento (20%) en el arancel de aduanas al momento de la importación de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias de ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado que se detallan a continuación:

 

Código Arancelario

Descripción

2404.11.11

Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido".

2404.12.11

Preparaciones líquidas que contienen nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales.

2404.12.19

Los demás.

2404.19.11

Que contienen nicotina, destinados para la inhalación sin combustión.

3824.99.94

Preparaciones líquidas que no contengan nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de

cigarrillo s electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales.

8543.40.11

Cigarrillos electrónicos personales.

8543.40.12

Dispositivos de vaporización eléctricos personales.

ARTICULO 34.- Se modifica el artículo 6 de la Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007, para la Recapitalización del Banco Central, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6. Las partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, por concepto de aportes para la Recapitalización del Banco Central, no serán inferiores al 0.9% del Producto Interno Bruto nominal estimado para el año».

ARTÍCULO 35.- Se modifica el artículo 50 de la ley núm. 122-05, para la Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en la República Dominicana, del 8 de abril de 2005, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 50. Las Asociaciones Sin Fines de Lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para su constitución y sean autorizadas a operar en el país, gozaran de la exención del Impuesto Sobre la Renta.

Párrafo I. De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.

Párrafo II. Las rentas devengadas por organizaciones sin fines de lucro incorporadas bajo la presente ley, que se dediquen a actividades privadas relacionadas con la educación, tales como universidades, colegios, institutos, centros de formación técnica y otras, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta sobre los ingresos que les generen esas actividades, siempre y cuando no distribuyan, en todo o en parte, los ingresos o ganancias netas generadas por la entidad a personas físicas o jurídicas.

Párrafo III. Las entidades de educación pública, que formen parte del Estado dominicano, quedan exoneradas del pago del Impuesto Sobre la Renta.

ARTÍCULO 36.- Se modifica el párrafo III del artículo 11 de la Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011, modificado mediante la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de


la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Párrafo III. Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios a una persona física o jurídica en la República Dominicana podrán optar por: a) Someterse al pago de una tasa de cinco por ciento (5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en el mercado local, según establezca la normativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a través de los medios que disponga esta institución; o, b) Presentar una declaración jurada anual por la proporción de las operaciones de ventas realizadas en el mercado local, deduciendo únicamente los gastos directos asociados a dichas ventas, y pagar los impuestos establecidos por el Código Tributario.

ARTÍCULO 37.- Se modifica el artículo 45 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 45.- Impuestos sobre constitución, modificación o revocación de fideicomiso. Estarán exentos de todo pago de impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna, los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del fideicomiso, o de sustitución del o de los fiduciarios, así como la transcripción o el registro de los mismos. No obstante, deberán pagarse al momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando corresponda, las tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción y a ser establecidas por las mismas, debiendo estas tarifas de registro ser fijas, y no en proporción a los montos involucrados en el documento de que se trate.

ARTÍCULO 38.- Se modifica el artículo 46 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 46.- Impuestos por traspaso de activos e impuestos sucesorales. Según la naturaleza de los bienes, el traspaso de los mismos al patrimonio fideicomitido estará sujeto a los impuestos de transferencia o de registro de bienes muebles o inmuebles que la ley establece a tales fines, debiendo prever en el acto de transmisión del bien de que se trate, el valor por el cual dicho bien ha de ser contribuido al patrimonio del fideicomiso, para que se determine el impuesto a pagar.

Párrafo I. Los fideicomisos estarán exentos del pago de impuestos sobre la transferencia de activos cuando reciban aportes en naturaleza al patrimonio fideicomitido.

Párrafo II.- Una vez conformado el patrimonio fideicomitido y transferidos los bienes y derechos que lo componen, la restitución de dichos bienes al o a los mismos fideicomitentes que realizaron el aporte, siempre y cuando se trate del bien originalmente aportado y realice al mismo valor en libros que se registró al momento de la transferencia inicial al patrimonio fideicomitido; estará exenta de todo tipo de impuestos, incluidos el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ganancias de capital, el impuesto al valor agregado y cualquier otro impuesto de transferencia o de registro. La sustitución del o de los fiduciarios no constituye una transferencia del patrimonio fideicomitido, por lo que no está sujeta al pago de impuestos.

Párrafo III.- Los fideicomisos sucesorales estarán exentos del impuesto al traspaso de activos en lo que respecta a la constitución, extinción o devolución de los activos del patrimonio fideicomitido, dado su objeto de administrar y salvaguardar un patrimonio al mismo tiempo que no persiga o realice una


actividad comercial. Cuando bajo las instrucciones dadas por el o los fideicomitentes mediante acto auténtico en ocasión de un fideicomiso de planificación sucesoral se hubiere dispuesto la entrega de los bienes fideicomitidos o las rentas derivadas de la liquidación de éstos, a favor de los sucesores o causahabientes y legatarios del o de los fideicomitentes tras su muerte, o siempre que, tras la extinción del fideicomiso, los bienes fideicomitidos deban ser devueltos a los causahabientes del fideicomitente al haber éste fallecido, la transmisión de dichos bienes o rentas estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán iguales a la tasa establecida por la ley para las sucesiones.

Párrafo IV.- Para los fines indicados en el párrafo que antecede, se tomará en consideración el valor de los bienes involucrados al momento de la transmisión a los beneficiarios o causahabientes de que se trate. Los montos a pagar estarán sujetos a las penalidades por mora e intereses indemnizatorios previstos por la ley, los cuales tomarán efecto a partir de los plazos legales para fines de declaraciones sucesorales.

Párrafo V. Los fideicomisos de planificación sucesoral deberán cumplir con el procedimiento ordinario de las sucesiones indivisas dentro de un plazo de 90 días calendario, contados a partir del fallecimiento del fideicomitente, para la presentación de la declaración sucesoral y el pago del impuesto correspondiente. Los beneficiarios podrán solicitar una prórroga ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en caso de ser necesario. El impuesto sucesoral deberá ser liquidado independientemente de que el fideicomiso continúe operando conforme a la voluntad de la fideicomitente establecida en el Acto Constitutivo para la entrega de los bienes a los fideicomisarios contra el cumplimiento de determinadas condiciones.

Párrafo VI. Cualquier operación o transacción generadora de renta realizada con los activos del fideicomiso de planificación sucesoral estará sujeta a los impuestos aplicables según corresponda en el régimen ordinario de tributación para las personas jurídicas de conformidad a lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 39.- Se modifica el artículo 47 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 47.- Impuesto sobre la renta. Los fideicomisos están sujetos al pago de todo impuesto o carga directa aplicable a las personas jurídicas, incluyendo cualquier impuesto sobre la renta, los impuestos sobre las ganancias de capital y cualquier otro impuesto sobre activos, establecidos en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, por las rentas obtenidas como resultado de la explotación o disposición de los bienes fideicomitidos, incluyendo los ingresos provenientes de la venta posterior de dichos bienes, así como las rentas y utilidades que resulten de los mismos.

Párrafo I.- En adición al impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas y al impuesto sobre las ganancias de capital, las distribuciones efectuadas por el fideicomiso serán consideradas dividendos sujetos al pago del impuesto sobre dividendos establecido en el Artículo 291 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones. En el caso de una distribución a favor de los sucesores del fideicomitente al momento de su fallecimiento, en virtud de un fideicomiso de planificación sucesoral, la transmisión de activos, bienes o rentas estará sujeta al pago de impuestos con una tasa equivalente a la establecida por la ley de donaciones y sucesiones, y sus modificaciones.

Párrafo II.- EI o los fiduciarios serán responsables de realizar los pagos que correspondan por los impuestos indicados en la parte capital del presente artículo ante la Administración Tributaria con cargo


al patrimonio fideicomitido, teniendo derecho a exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho sentido al o a los fideicomitentes o fideicomisarios, según se haya previsto en el acto constitutivo del fideicomiso.

Párrafo III.- Las fiduciarias en nombre de los fideicomisos deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, el monto correspondiente por la tasa aplicable del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos que será aplicable a las distribuciones realizadas a los beneficiarios y fideicomisarios; sean personas físicas o jurídicas, de conformidad del Código Tributario Dominicano, y sus modificaciones, sin importar que los ingresos hayan sido recibidos en especie.

Párrafo IV.- En la enajenación de activos de capital por parte del fiduciario, el impuesto a las ganancias de capital será determinado y pagado por dicho fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido de que se trate, en la forma prevista en el Artículo 289 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, previo a cualquier distribución de los ingresos derivados por la enajenación. Salvo que se trate de activos de capital adquiridos por el fiduciario can fondos del patrimonio fideicomitido, el valor de adquisición o producción del bien de que se trate, a los fines de determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, será el valor de adquisición o producción del bien para el fideicomitente que haya aportado el mismo, determinado al momento de dicho aporte al patrimonio fideicomitido. Este valor de adquisición o producción, así como el valor de todo activo de capital que forme parte de uno cualquiera de los patrimonios fideicomitidos, deberá registrarse en una cuenta de capital establecida para cada uno de dichos patrimonios por el fiduciario.

Párrafo V.- Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate una distribución en especie a favor de los herederos del fideicomitente o de otros fideicomisarios realizada en un fideicomiso de planificación sucesoral, la transmisión de los bienes estará sujeta al pago de impuestos, cuya tasa será equivalente a la establecida por la ley para las sucesiones.

Párrafo VI. El o los fiduciarios responsables de la administración de los fideicomisos estarán sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios prestados, así como a todas las obligaciones y deberes formales aplicables a las personas jurídicas, que incluyen impuestos sobre la renta, ganancias de capital y otros impuestos sobre activos, de acuerdo con el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

ARTÍCULO 40.- Se modifica el artículo 56 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 56.- Fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos. Se refiere a aquellos fideicomisos sin fines de lucro cuyo objeto sea el mantenimiento y preservación de patrimonios culturales, tales como museos, o la promoción y fomento de la educación, o la ejecución de labores filantrópicas de cualquier tipo, entre otros. Estos fideicomisos tendrán el mismo tratamiento fiscal que las asociaciones sin fines de lucro de conformidad a la Ley núm.122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro de la República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2005 y sus modificaciones. La fiducia correspondiente a esta modalidad podrá ser ejercida por las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 25 de la presente ley, y estará regulada y supervisada por las instancias determinadas para cada caso.

Párrafo I.- EI o los fideicomitentes deberán instrumentar este tipo de fideicomiso por acto constitutivo, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Para fines de inscripciones o registro de este acto por ante el


Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera éstas deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos.

Párrafo II.- No obstante, lo establecido en el literal g) del artículo 13 de la presente ley, los fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos podrán establecerse por tiempo indefinido. La extinción de los mismos deberá ser pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia competente, a solicitud de parte interesada y con calidad para solicitarla.

ARTÍCULO 41.- Se modifica el artículo 61 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 61.- Fideicomiso en garantía y fideicomisos de garantía de oferta pública de valores y productos. En los fideicomisos en garantía y en los fideicomisos constituidos como garantía para una emisión de oferta pública de valores y productos, los bienes integrados en el patrimonio fideicomitido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. EI fideicomisario, en su calidad de acreedor, puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.

Párrafo.- En el caso de fideicomiso constituido específicamente para la emisión de garantías fiduciarias, se aplicará la exención del impuesto a la transferencia del bien o activo en garantía al momento del aporte, así como en la extinción o devolución de los activos del fideicomiso siempre que el activo dado en garantía regrese al mismo fideicomitente que efectuó el aporte al patrimonio fideicomitido y no se haya ejecutado la garantía por el acreedor. En caso contrario, es decir, si se ejecuta la garantía o los activos del patrimonio del fideicomiso se enajenan a título gratuito u oneroso a un tercero, estos estarán sujetos al impuesto sobre la transferencia y al impuesto sobre las ganancias de capital de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones.

ARTÍCULO 42.- Se modifica el artículo 62 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 62.- Sujeción al régimen ordinario. Las operaciones realizadas por los fideicomisos estarán sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y deberes formales que correspondan a las personas jurídicas de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones, salvo las excepciones específicas previstas en esta ley en función de la naturaleza del fideicomiso.

Párrafo.- En adición a las modalidades de fideicomiso descritas en la presente Sección, se podrán constituir otras clases de fideicomisos, a los cuales también se les aplicará el régimen ordinario de tributación aplicable a las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones, salvo en los casos en que esta ley disponga excepciones específicas. Estos fideicomisos también deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, las leyes vigentes en la República Dominicana y las normativas emitidas por los órganos supervisores competentes.

ARTÍCULO 43.- Se modifica el artículo 127 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el


Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 127.- Tratamiento fiscal del patrimonio separado del Agente de Garantías.- El patrimonio separado del Agente de Garantías, constituido con base en un Acto de Garantías, está sujetos al pago de todo impuesto o carga directa aplicable a las personas jurídicas, incluyendo cualquier impuesto sobre la renta, los impuestos sobre las ganancias de capital y cualquier otro impuesto sobre activos, establecidos en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, por las rentas obtenidas como resultado de la explotación o disposición de los bienes o activos, incluyendo los ingresos provenientes de su venta posterior, así como las rentas y utilidades que resulten de los mismos.

Párrafo I.- Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará la exención del impuesto a la transferencia del bien o activo en garantía en el momento del aporte, así como en la extinción o devolución de los activos dados en garantía siempre que regrese al mismo deudor que realizó el aporte y la garantía no se haya ejecutado por el acreedor. En caso contrario, si la garantía se ejecuta o los activos del patrimonio separado se enajenan a título gratuito u oneroso a un tercero, estos estarán sujetos al impuesto sobre la transferencia y al impuesto sobre las ganancias de capital, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones.

Párrafo II.- En adición al impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas y al impuesto sobre las ganancias de capital, las distribuciones efectuadas por el patrimonio separado serán consideradas dividendos sujetos al pago del impuesto sobre dividendos establecido en el Artículo 291 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Párrafo III.- EI Agente de Garantías será responsable de realizar los pagos que correspondan por los impuestos indicados en el presente artículo ante la Administración Tributaria con cargo al patrimonio separado, teniendo derecho a exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho sentido a los acreedores mandantes.

Párrafo IV.- EI Agente de Garantías en nombre del patrimonio separado deberá retener e ingresar a la Administración Tributaria, el monto correspondiente por la tasa aplicable del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos que será aplicable a las distribuciones del patrimonio separado pagadas o acreditadas por los bienes que lo conforman; sean estas en favor de personas físicas o jurídicas, de conformidad del Código Tributario Dominicano, y sus modificaciones, sin importar que los ingresos hayan sido recibidos en especie.

Párrafo V.- El o los Agentes de Garantías responsables de la administración de los patrimonios separados estarán sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los servicios prestados, así como a todas las obligaciones tributarias y deberes formales aplicables a las personas jurídicas, que incluyen impuestos sobre la renta, ganancias de capital y otros impuestos sobre activos, de acuerdo con el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Párrafo VI.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dotará a los patrimonios separados constituidos tras la adjudicación de un bien garantizado a favor del Agente de Garantías, de un número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).

ARTÍCULO 44.- Se modifica el artículo 128 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:


Artículo 128.- Sustitución o renuncia del agente de garantías. En caso de sustitución o renuncia del Agente de Garantías y, posterior designación de un nuevo Agente de Garantías, a fin de practicar las inscripciones o anotaciones de las garantías a nombre de este último, bastará únicamente la presentación de una instancia suscrita por el cesionario de las garantías acompañada del instrumento por medio del cual se haya designado el nuevo Agente de Garantías, en adición a cualquier certificación de registro o inscripción en el caso de garantías sujetas a registro, incluyendo, si fuere el caso de garantías sobre bienes inmuebles, las certificaciones de registro de derechos reales accesorios, no siendo necesaria, en estos casos, la presentación de los duplicados de los Certificados de Títulos, Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los propietarios de los inmuebles gravados.

Párrafo.- En caso de sustitución o renuncia del Agente de Garantías, y posterior designación de un nuevo Agente de Garantías, el registro de cualesquiera garantías a nombre de este último e inscripciones de las mismas ante los registros públicos correspondientes, estará exento de todo impuesto, derecho o contribución de cualquier naturaleza al momento de practicarse la inscripción, estando sujetas a impuestos de registro únicamente, la primera inscripción y registro de las garantías a nombre del primer Agente de Garantías.

ARTÍCULO 45.- Se modifica el artículo 131 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 131.- Régimen de exenciones fiscales que beneficia a los fideicomisos de construcción para el desarrollo de proyectos de viviendas de bajo costo. Los fideicomisos para la construcción creados para el desarrollo de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo debidamente calificados, quedarán exentos del pago de un cien por ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:

a)     Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga, o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques,

b)     Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados (IPI) establecido por la Ley 18- 88, y sus modificaciones

c)      Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto,

d)     Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.

Párrafo I.- Bono para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, los adquirientes de viviendas a través de fideicomisos de viviendas de bajo costo debidamente acreditadas por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), cuando esta sea su primera vivienda, tendrán derecho a recibir un bono para vivienda equivalente al valor correspondiente del cálculo sobre la base del costo estándar de materiales y servicios sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagados durante el proceso de construcción de la vivienda. Este valor será determinado por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), en coordinación con la Dirección


General de Impuestos Internos (DGII). El adquiriente deberá solicitar este bono a través de la fiduciaria que administre el fideicomiso de vivienda de bajo costo correspondiente.

Dicho monto servirá como completivo de su inicial para la compra de la vivienda, para lo cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecerá mediante norma general los mecanismos de entrega que procuren estos fines. No obstante, si al momento de la recepción ya hubiese sido completado el proceso de saldo de la vivienda, se le devolverá al adquiriente dicho valor y en caso de haber tomado un financiamiento se le aplicará al saldo insoluto.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) financiará los bonos entregados del Fondo Especial de Reembolsos Tributarios constituido en el artículo 265 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), incluirá en las asignaciones presupuestarias otorgadas para el Fondo Especial de Reembolso, el monto anual estimado.

Párrafo III.- Los adquirientes de primera vivienda a través de Fideicomisos de Vivienda de Bajo Costo debidamente acreditados por el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED) quedarán exentos del pago del impuesto de transferencia para el traspaso de bienes inmuebles, al momento de completar el pago de su inmueble.

ARTÍCULO 46.- Se modifica el artículo 19 de la ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

ARTÍCULO 19. Se crea un sistema de devolución de los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en la ley núm. 112-00, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, y sus modificaciones.

PÁRRAFO I. La Administración Tributaria reembolsará el 100% de los montos de impuestos adelantados por aplicación de la ley núm. 112-00 y sus modificaciones a las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, quedando excluidas aquellas que forman parte de los Sistemas Aislados, así como las empresas que generen energía eléctrica para consumo propio.

PÁRRAFO II. Las empresas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso previsto en la parte capital del presente artículo.

PÁRRAFO III. A los efectos del cumplimiento del mecanismo de devolución previsto en la parte capital de este artículo, se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería Nacional los montos percibidos de las empresas generadoras de energía eléctrica y de aquellas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos. El funcionamiento y las características de esta cuenta especial serán definidos a través de un Reglamento a ser elaborado por el Ministerio de Hacienda en coordinación con la Administración Tributaria.

PÁRRAFO IV. El Poder Ejecutivo establecerá́ a través de un Reglamento los mecanismos necesarios para beneficiarse del sistema de reembolso previsto en el presente artículo. Para esos fines, el Ministerio de Hacienda coordinará con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Dirección General de Aduanas (DGA), el Ministerio de Industria y Comercio y la Superintendencia de Electricidad.


ARTÍCULO 47.- Se modifica el artículo 20 de la Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 20. Exención de impuestos. El Estado, previa certificación de los organismos competentes, debe liberar del pago de todo tipo de impuestos a los equipos, materiales y dispositivos de apoyo, destinados al uso o servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a proyectos productivos emprendidos, exclusivamente, para la promoción socioeconómica de los/as mismos/as.

Párrafo I. Estas exenciones comprenden los medios de transporte solo cuando estén adaptados a las necesidades propias de estas personas para facilitar su integración plena a la sociedad, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del organismo rector.

Párrafo II. Los vehículos adaptados objeto de exoneración serán aquellos que:

a)      Serán conducidos exclusivamente por personas con discapacidad físico-motora o movilidad reducida que no pueden hacer uso de otra clase de vehículo.

b)      Estén destinados para el traslado exclusivo de personas que no puedan conducir por sus propios medios y requieran de adaptaciones para ser transportadas en ellos.

Párrafo III. Las exenciones de vehículos se otorgan cada diez años, sin efecto acumulativo.

ARTÍCULO 48.- Se modifica el artículo 3 de la Ley núm. 103-13, del 30 de julio de 2013, de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los vehículos definidos en el Artículo 1, clasificados en las subpartidas detalladas más adelante, pertenecientes al Capítulo Ochenta y Siete (87) del Anexo I de la Ley 146-00, del 27 de diciembre de 2000, relativo a los vehículos automóviles gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el pago del arancel, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la primera registración (primera placa) y las emisiones de CO2 durante un período de cinco (5) años. A partir del sexto año, este tratamiento se reducirá en un 10% anual, hasta alcanzar el 100% de los impuestos mencionados anteriormente, en el décimo año, año en el cual finalizará completamente esta exención.

 

87.02

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8702.20

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:

8702.20.13

- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

8702.20.19

- - Los demás

8702.30

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:

8702.30.13

- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

8702.30.19

- - Los demás

8702.40

- Únicamente propulsados con motor eléctrico:

8702.40.13

- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

8702.40.19

- - Los demás

8702.90

- Los demás:

8702.90.91

- - - - De combustible derivados de hidrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión, excepto los de motor eléctrico


 

8702.90.92

- - - - De hidrógeno

8702.90.93

- - - - De aire comprimido

8702.90.94

- - - - De gas natural

8702.90.99

- - - - Los demás

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

8703.40

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante

conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

8703.40.13

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo «jeep»

8703.40.14

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo familar «station wagon»

8703.40.19

- - Los demás

8703.50

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

8703.50.13

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo «jeep»

8703.50.14

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo familar «station wagon»

8703.50.19

- - Los demás

8703.60

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

8703.60.13

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo «jeep»

8703.60.14

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo familar «station wagon»

8703.60.19

- - Los demás

8703.70

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

8703.70.13

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo «jeep»

8703.70.14

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo familar «station wagon»

8703.70.19

- - Los demás

8703.80

- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:

8703.80.13

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo «jeep»

8703.80.14

- - Con tracción en las cuatro ruedas, tipo familar «station wagon»

8703.80.19

- - Los demás

8703.90

- Los demás:

8703.90.12

- - De combustible derivados de hidrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión, excepto los de motor eléctrico

8703.90.13

- - De hidrógeno

8703.90.14

- - De gas natural

8703.90.15

- - De aire comprimido

8703.90.19

- - Los demás


 

87.04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

 

- Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:

8704.41

- -De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.41.11

- - - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up»

8704.41.12

- - - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta»

8704.41.13

- - - Camiones volquete (volteo)

8704.41.14

- - - Camiones cisterna

8704.41.15

- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos

8704.41.16

- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.41.19

- - - Los demás

8704.42

- - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704.42.11

- - - Camiones volquete (volteo)

8704.42.12

- - - Camiones cisterna

8704.42.13

- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos

8704.42.14

- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.42.19

- - - Los demás

8704.43

- - De peso total con carga máxima superior a 20 t:

8704.43.11

- - - Camiones volquete (volteo)

8704.43.12

- - - Camiones cisterna

8704.43.13

- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos

8704.43.14

- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.43.19

- - - Los demás

 

- Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:

8704.51

- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.51.11

- - - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up»

8704.51.12

- - - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta»

8704.51.13

- - - Camiones volquete (volteo)

8704.51.14

- - - Camiones cisterna

8704.51.15

- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos

8704.51.16

- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.51.19

- - - Los demás

8704.52

- - De peso total con carga máxima superior a 5 t:

8704.52.11

- - - Camiones volquete (volteo)

8704.52.12

- - - Camiones cisterna

8704.52.13

- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos

8704.52.14

- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.52.19

- - - Los demás

8704.60

- Los demás, únicamente propulsados con motor eléctrico:

8704.60.11

- - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up»

8704.60.12

- - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta»

8704.60.13

- - Camiones volquete (volteo)

8704.60.14

- - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos


 

8704.60.15

- - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga

8704.60.19

- - Los demás

8704.90

- Los demás:

8704.90.12

- - De combustibles derivados de hidrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión

8704.90.13

- - De hidrógeno

8704.90.14

- - De gas natural

8704.90.15

- - De aire comprimido

8704.90.19

- - Los demás

 

Párrafo I.-. La reducción del 50% del Impuesto al Valor Agregado aplicada a la importación de vehículos automóviles clasificados en las subpartidas previamente enumeradas, será extensiva únicamente a la primera transferencia de propiedad realizada por el importador o concesionario al consumidor final, conforme a los términos y condiciones establecidos en la parte sustantiva de este artículo. El beneficio del Impuesto al Valor Agregado reducido no se extenderá a ventas o transferencias posteriores.

Párrafo II.- El importador de estos vehículos o distribuidor oficial de la marca en el país, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas (DGA) una certificación expedida por el fabricante que deberá confirmar que el vehículo a ser importado cumple con las características técnicas especificadas en la parte sustantiva de este artículo para poder beneficiarse de los incentivos de esta ley.

Párrafo III.- Los principios técnicos que regulan la clasificación de los vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704 y sus subpartidas correspondientes, serán aplicables con las modificaciones necesarias a los vehículos clasificados en las nuevas subpartidas establecidas por la presente ley, especialmente en lo concerniente a la capacidad del motor en centímetros cúbicos, cantidad de pasajeros, capacidad de carga, sistema de tracción y potencia en caballos de fuerza.

ARTÍCULO 49.- Se modifica el artículo 329 de la Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 329.- Sujeción régimen ordinario. Los rendimientos y las transacciones efectuadas a favor de los aportantes, inversionistas, tenedores, fideicomisarios o beneficiarios de patrimonios autónomos, que comprenden fondos de inversión, fideicomisos de oferta pública y patrimonios separados de titularización, estarán sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y deberes formales aplicables a las personas físicas o jurídicas según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones, salvo las excepciones específicas establecidas en esta ley.

Párrafo I: El régimen tributario establecido en esta ley se aplica exclusivamente al patrimonio autónomo regulado por la misma, y no a terceros que realicen transacciones con dicho patrimonio.

ARTÍCULO 50.- Se modifica el artículo 330 de la Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 330.-Impuesto sobre la transferencia de bienes o activos. La transferencia de bienes o activos para la conformación de un patrimonio autónomo no estará sujeta al impuesto sobre transferencia


inmobiliaria.

Párrafo I: Para la aplicación de la exención del impuesto señalado en la parte capital de este artículo, en el caso de los fondos de inversión, se considerará que la conformación del patrimonio autónomo comprende un período de tres (3) años, contados a partir de la primera emisión de cuotas del fondo en el Registro del Mercado de Valores para fines del impuesto sobre transferencia inmobiliaria.

ARTÍCULO 51.- Se agrega el artículo 330 bis a la Ley núm. 249-17, del Mercado de Valores de la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, del 19 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 330 bis.-Impuesto sobre la renta. Las rentas obtenidas por los aportantes, inversionistas, tenedores, fideicomisarios o beneficiarios de patrimonios autónomos, como resultado de la explotación o disposición del patrimonio autónomo, incluyendo los ingresos derivados de la venta ulterior de los bienes que conforman el mismo, están sujetas al pago de todo impuesto o carga directa, incluyendo el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ganancias de capital y cualquier otro impuesto aplicable, establecidos en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones.

Párrafo I: Sin menoscabo de lo anterior, las rentas generadas por el patrimonio autónomo constituido para la inversión en activos definidos en los numerales 3) y 4) del Párrafo I del artículo 108 de la presente ley, así como en otros activos similares por normativa reglamentaria,, no estarán sujetas al pago directo del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el patrimonio autónomo distribuya al menos el noventa por ciento (90%) de sus ingresos imponibles a los aportantes, inversionistas o beneficiarios finales, ya sea en efectivo o en especie. Esta distribución debe realizarse periódicamente al cierre de cada año fiscal, es decir, el 31 de diciembre de cada año calendario, e incluir también los rendimientos acumulados desde la última distribución efectuada. Los ingresos derivados por la venta de activos que forman parte del patrimonio autónomo no se considerarán para el cálculo de dicha distribución y estarán sujetos al régimen de liquidación y pago del impuesto sobre la ganancia de capital correspondiente, si lo hubiere. Si el patrimonio autónomo no cumple con los requisitos de distribución, deberá presentar su declaración jurada anual de impuestos y estará sujeto a la tasa de impuesto sobre la renta para personas jurídicas establecida en el artículo 297 del Código Tributario Dominicano y sus modificaciones. La Administración Tributaria podrá emitir reglamentos y disposiciones adicionales para asegurar el cumplimiento de estos requisitos, incluyendo la determinación del período mínimo de tenencia de los activos del patrimonio autónomo para la aplicación de las reglas de distribución.

Párrafo II: Las sociedades administradoras, fiduciarias y titularizadoras de patrimonios autónomos serán responsables de realizar los pagos que correspondan por los impuestos indicados en la parte capital del presente artículo ante la Administración Tributaria con cargo al patrimonio autónomo. A su vez, la sociedad administradora del patrimonio autónomo deberá retener el impuesto sobre la renta aplicable a los rendimientos pagados o acreditados a los aportantes, inversionistas, tenedores, fideicomisarios o beneficiarios, y este importe se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre la renta que debe ser reportado en la declaración anual de los beneficiarios.

Párrafo III: En la enajenación de activos de capital adquiridos directamente por la sociedad administradora en representación del patrimonio autónomo, el impuesto sobre las ganancias de capital será determinado y pagado por dicha sociedad con cargo al patrimonio autónomo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 289 del Código Tributario Dominicano, y sus modificaciones, antes de cualquier


distribución de los ingresos obtenidos de la enajenación. No obstante, si los activos de capital han sido aportados por el fideicomitente en un fideicomiso de oferta pública, el valor de adquisición o producción del bien para efectos de determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto será el valor de adquisición o producción del bien para el fideicomitente que lo aportó al patrimonio autónomo. Este valor de adquisición o producción, así como el valor de cualquier activo de capital dentro de los patrimonios autónomos, deberá ser registrado en una cuenta de capital específica establecida para cada patrimonio autónomo por la sociedad administradora correspondiente.

Párrafo IV: El impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los activos que formen parte del patrimonio autónomo se determinará y pagará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 18-88 sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha de 5 de febrero 1988 y sus modificaciones. Este impuesto se regirá por el procedimiento de valoración de inmuebles vigente en el momento. A diferencia de lo dispuesto en el Artículo 3 de dicha ley, no se aplicarán exenciones ni deducciones para los primeros cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), o el monto ajustado anualmente por inflación, en la determinación del valor de la propiedad inmobiliaria. En consecuencia, el patrimonio autónomo deberá cumplir con el pago del impuesto sobre el total del valor catastral de los inmuebles, sin considerar el umbral exento mencionado anteriormente.

Párrafo V: Al momento de la extinción del patrimonio autónomo, la distribución de beneficios o la devolución del capital invertido a los beneficiarios de dicho patrimonio autónomo no estará sujeta al impuesto sobre emisión de cheques y transferencias bancarias.

ARTÍCULO 52.- Se modifica el artículo 1 de la de la Ley núm. 340-19, del 17 de julio de 2019, mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un régimen de fomento a las iniciativas y aportes económicos y de otra índole de mecenazgo del sector privado, sea de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que contribuyan al financiamiento, total o parcial, de programas y proyectos para el desarrollo cultural de la nación.

ARTÍCULO 53.- Se modifica el artículo 22 de la de la Ley núm. 340-19, mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana, del 17 de julio de 2019, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 22.- Declaración de interés cultural. Todo proyecto artístico o cultural que a criterio del Consejo de Mecenazgo (CONME) responda a las necesidades del desarrollo cultural dominicano, tanto nacional, regional o local, en las áreas y categorías establecidas en el artículo 17, será declarado de interés cultural, y accederán a las donaciones y patrocinios establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 54.- Se modifica el párrafo IV del artículo 36 de la Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Párrafo IV.- Dicha contribución no podrá ser deducida de la renta bruta de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana.


ARTÍCULO 55.- Se modifica el artículo 1 de la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, y establecer un marco normativo que disponga las reglas para el otorgamiento de los incentivos correspondientes a las empresas que se instalen dentro del territorio que comprende la zona especial y la fijación del plazo de vigencia.

ARTÍCULO 56.- Se modifica el párrafo único del artículo 2 de la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Párrafo.- Los productos y bienes elaborados por las empresas acogidas a la presente ley podrán ser comercializados en el territorio nacional e internacional.

ARTÍCULO 57.- Se modifica el artículo 4 de la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 4.- Exención de impuestos a empresas clasificadas. Se establece en favor de las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas y metalúrgicas, el disfrute de la exención de impuestos sobre las operaciones o actividades que realicen exclusivamente en las provincias previstas en el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al régimen de incentivos siguiente:

1)      Cien por ciento del pago de Impuestos sobre la Renta.

2)      Cien por ciento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo, aplicable sobre los servicios de telecomunicaciones y seguros para las instalaciones del proyecto ubicado en la Zona Especial.

3)      Cien por ciento del pago de aranceles e IVA sobre las maquinarias y equipos objeto de importación o adquirida en el mercado local, según corresponda, requeridos para la instalación y puesta en operación de la empresa.

4)      Cien por ciento del IVA para la adquisición e importación de insumos y materia prima utilizada en la producción de bienes exentos de IVA conforme a la legislación tributaria vigente.

5)      Cincuenta por ciento del ITBIS para la adquisición e importación de insumos y materia prima utilizados en la producción de bienes no exentos del IVA conforme a la legislación tributaria vigente.

6)      Cien por ciento del pago del arancel para la importación de insumos y materias primas utilizados para la producción de bienes, solo cuando las mismas no se produzcan en el país.

7)      Cien por ciento del pago de impuesto de transferencia inmobiliaria y demás impuestos relacionados con las operaciones inmobiliarias sobre los terrenos e infraestructuras donde se desarrollare el proyecto calificado.

8)      Exención de la obligación de retener e ingresar a la Administración Tributaria los pagos al


exterior de servicios de innovación tecnológica requeridos por los proyectos exclusivamente durante la construcción y puesta en operación.

9)      Exención del cien por ciento de los impuestos, tasas y derechos de registros relacionados con el aumento de capital y transferencia de partes sociales en las sociedades comerciales con domicilio social dentro de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.

Párrafo I.- Las exenciones establecidas en la presente ley no podrán extenderse a las instalaciones fuera del territorio de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo de las empresas clasificadas.

Párrafo II. Quedan expresamente excluidas del beneficio de la presente ley, las empresas que operan en el sector eléctrico, las empresas mineras, las empresas acogidas a cualquier otro régimen de incentivos fiscales y las empresas cuya actividad no se menciona en este artículo.

Párrafo III. El régimen especial de la presente ley se otorgará exclusivamente a empresas que realicen una inversión nueva en activos fijos sujetos a depreciación de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, y estará sujeto al cumplimiento de un plan de inversión y el mantenimiento de por lo menos cincuenta (50) empleados permanentes de la zona fronteriza en donde está ubicada la empresa, durante toda la operación de la empresa.

ARTÍCULO 58.- Se modifican los párrafos I, II, III, IV y V, y se agrega un párrafo VI al artículo 5 de la Ley núm. 12-2, del 22 de febrero de 20211, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante dispongan de la siguiente manera:

Párrafo I.- Las personas jurídicas que se acojan a los incentivos establecidos en esta ley dispondrán de un plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia de instalación, para iniciar sus operaciones. Vencido este plazo, la licencia otorgada será declarada caduca.

Párrafo II.- Las personas jurídicas clasificadas al amparo del régimen que establece esta ley, acogidas a las exenciones establecidas en el artículo 4, que hayan recibido su certificación de instalación, serán revisadas cada diez (10) años que transcurran a partir de la fecha de expedición de la licencia de operación.

Párrafo III.- La validez de la licencia de operatividad estará condicionada a:

a)      Los resultados de la revisión del análisis costo-beneficio social.

b)      El Cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo establecidos en el plan de inversión.

Párrafo IV.- En ningún caso, el período para el disfrute de los incentivos podrá exceder del plazo previsto en la presente ley, estableciendo que el plazo de vigencia de los incentivos inicia a partir de la fecha en que la razón social se acoja a la presente ley, y hasta completar el período de vigencia de los incentivos a que se refiere el artículo 5.

Párrafo V.- Las personas jurídicas que se encuentren actualmente clasificadas para beneficiarse de los incentivos previstos en la Ley núm. 28-01, deberán solicitar su clasificación a este régimen, suministrando las informaciones que les sean requeridas para el análisis costo-beneficio social, conforme al calendario de evaluación que establezcan las autoridades, dentro del plazo de vigencia de la


clasificación.

Párrafo VI.- Las transacciones entre personas jurídicas vinculadas se realizarán conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de precios de transferencia.

ARTÍCULO 59.- Se modifica el artículo 69 de la Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 69.- Régimen zonas francas. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas que se instalen bajo el régimen de zonas francas, amparadas en la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y sus modificaciones, tributarán de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, modificada por la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, que, por concepto de renta presunta, grava con un impuesto del cinco por ciento (5%) el valor de sus ventas brutas realizadas en el mercado local, a menos que presenten una declaración jurada anual que incluya las operaciones de ventas y sus costos directos en el mercado local, sujeta al pago de los impuestos establecidos por el Código Tributario.

Párrafo I.- En el caso de las empresas operadoras logísticas, por entenderse que no son empresas de manufactura, el impuesto indicado en la parte capital de este artículo se aplicará únicamente sobre el valor de los servicios prestados, independientemente del arancel correspondiente según aplique y demás tributos que gravan la importación de mercancía de conformidad a la Ley núm. 139-11 y sus modificaciones para el bien que se trate.

Párrafo II.- Para el ingreso al mercado local de las mercancías que hayan sido sometidas a procesos u operaciones mínimos o insuficientes por parte de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, deberán ser nacionalizadas por un sujeto pasivo residente que cuente con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) correspondiente a persona física o persona jurídica.

Párrafo III.- El sujeto pasivo residente responsable de la obligación tributaria, no estará eximido del pago del impuesto de importación establecido en el Arancel de la República Dominicana para el bien de que se trate según corresponda, sobre el valor ex-fábrica u otros derechos según establezca la normativa correspondiente; el Impuesto Selectivo al Consumo, en caso de que lo hubiera; y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios conforme lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo IV.- Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas deberán transparentar en su facturación el valor agregado aportado por las mismas sobre las mercancías bajo su custodia como parte de las operaciones logísticas realizadas, incluyendo, y no limitado al detalle de los insumos que estas suministren cuando las mercancías estén destinadas al mercado local.

Párrafo V.- El uso y contratación de los procesos o servicios provistos por las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas por parte de las empresas operadoras de zonas francas industrial acogidas a la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas, no libera a dichas empresas de zonas francas de la obligación de pago de la tasa del cinco por ciento (5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en mercado local conforme establece la Ley núm. 139-11 y sus modificaciones, del 24 de junio de 2007,


sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.

ARTÍCULO 60.- Se modifica el artículo 70 de la Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

Artículo 70.- Ingreso al mercado local de mercancía propiedad de un Consignatario No Residente. La mercancía propiedad de un Consignatario No residente que esté destinada a ser ingresada al mercado local desde los recintos de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, estará gravada con un impuesto de cinco por ciento (5%) sobre el valor de las ventas brutas, salvo aquella que sea sometida exclusivamente a los siguientes servicios logísticos para su acondicionamiento: almacenaje; administración de inventarios; clasificación; consolidación; des- consolidación y distribución de cargas; empaque; re-empaque, etiquetaje, reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos; refrigeración; reexportación; separación y transportación.

Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como institución responsable de la recaudación y administración del impuesto dispuesto en este artículo, establecerá mediante normativa la aplicación para el cobro de este tributo.

ARTÍCULO 61.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las sociedades clasificadas como micro o pequeñas empresas conforme a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y sus modificaciones, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas jurídicas en la declaración jurada de sus tres (3) primeros ejercicios fiscales, de acuerdo con el artículo 297 del Código Tributario y sus modificaciones. Esta exención será válida siempre que dichas entidades cumplan puntualmente con sus deberes y obligaciones formales establecidos en el Código Tributario y sus modificaciones, así como en las normas especiales aplicables.

ARTICULO 62.- Se establece una contribución de ciento setenta y cuatro dólares estadounidenses con 50/100 (US$174.50) por tonelada métrica (TM) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus componentes (Propano y Butano).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) queda designada como órgano recaudador de esta contribución y establecerá el responsable de la obligación tributaria conforme a sus facultades y de acuerdo con los procedimientos y formularios establecidos para tales fines.

Párrafo II.- La obligación del pago de la contribución aquí establecida se origina al momento de la importación del Gas Licuado de Petróleo (GLP) o de sus componentes (Propano y Butano). Asimismo, la base imponible a la cual deberá aplicarse el monto de la contribución será la unidad de masa de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus componentes (Propano y Butano), expresada en Toneladas Métricas (TM).

Párrafo III. La Administración Tributaria tendrá un plazo de hasta ciento veinte días (120) para reglamentar lo dispuesto en este artículo, a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 63.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se establece un impuesto anual por circulación a los vehículos de motor en función del año de fabricación, conforme la siguiente escala:


Antigüedad del vehículo

Impuesto anual

Hasta 5 años desde la fecha de fabricación

RD$6,000.00

Con más de 5 años de fabricación

RD$3,000.00

Párrafo I.- En el caso de las motocicletas, el impuesto anual por circulación será de RD$1,200.00.

Párrafo II.- Los montos del impuesto establecido en el presente artículo serán ajustados por la tasa de inflación anual según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

ARTÍCULO 64.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se modifica el arancel de aduanas de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993 y sus modificaciones, para aplicar un gravamen de tasa cero «0» en el arancel de aduanas a los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.21.10, 8703.22.10, 8703.23.10, 8703.24.40, 8703.31.40,

8703.32.11, 8703.33.40, 8703.40.11, 8703.50.11, 8703.60.11, 8703.70.11 y 8703.80.11, correspondientes

a las ambulancias.

Párrafo.- La Dirección General de Aduanas (DGA) prohibirá la importación de ambulancias con más de cinco (5) años de uso según, el artículo 2 de la Ley núm. 495-06 sobre Rectificación Tributaria, a los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustibles, partes y repuestos.

ARTÍCULO 65.- Se modifica el artículo 23 de la Ley núm. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

 

Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo dispuesto por la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, se establece un impuesto selectivo de 16% ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo.

Párrafo I. Se establece una tasa reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur (subpartida arancelaria 2710.00.41) de tres puntos veinticinco por ciento (3.25%) ad-valorem.

 

Párrafo II. La base imponible de este impuesto será el precio de paridad de importación fijado por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resoluciones dictadas al efecto semanalmente.

 

Párrafo III. Este impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas, jurídicas o entidades procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por aquellas que los importen para consumo propio.

Párrafo IV. La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o importación para consumo propio de los productos gravados. La DGII establecerá a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de este impuesto.

 

ARTÍCULO 66.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se fija en tres pesos dominicanos con quince centavos (RD$3.15) por galón, el impuesto selectivo al consumo específico al Avtur, de la subpartida arancelaria 2710.00.41.

 

ARTÍCULO 67.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las mercancías categorizadas como


«envíos de bajo valor» en la «Categoría B», importadas mediante Despacho Expreso de Envíos, pagarán el Impuesto Selectivo al Consumo, en caso de que lo hubiera, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones.

Párrafo I.- Para los efectos de la presente ley, se consideran envíos de bajo valor en la «Categoría B», aquellos envíos cuyo valor en aduanas (Valor CIF) no exceda los doscientos dólares estadounidenses con 00/100 (US$200.00), denominados “De Minimis” por su rango de valor para efectos operativos, incluyendo materiales no comerciales: literatura, documentación impresa, periódicos y revistas etiquetados en origen, paquetes, mercancías, muestras comerciales, efectos personales y regalos no solicitados. Los artículos excluidos, prohibidos o restringidos por la legislación tributaria y aduanera vigente no están contemplados en esta categoría.

Párrafo II.- Salvo para mercancías originarias de países con los cuales la República Dominicana tenga acuerdos comerciales vigentes que concedan aranceles preferenciales, todas las mercancías importadas con fines comerciales, incluyendo aquellas fraccionadas y las excluidas de la «Categoría B» según la legislación aduanera vigente, deberán además pagar el impuesto de importación calculado sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro y Flete) según el artículo 7 de la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones, siendo estas:

a)      Mercancías importadas con fines comerciales debido a su cantidad, valor o uso de artículos bajo despacho expreso, destinadas al mismo destinatario o relacionadas entre sí, incluyendo importaciones excesivas para uso personal y el intervalo entre envíos.

b)      Mercancías similares, sustitutas o complementarias, fraccionadas en múltiples envíos a un mismo destinatario o relacionado, usando una o varias guías de un mismo o diferentes empresas dedicadas al Despacho Expreso de Envíos, en un período de hasta treinta días, o como parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas para ocultar su fin comercial.

Párrafo III.- El pago de los impuestos a que se refiere la parte capital de este artículo se liquidará sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro y Flete), conforme al artículo 7 de la Ley núm. 14-93, del

26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Párrafo IV.- Para asegurar la efectiva implementación de las disposiciones de este artículo, así como garantizar la eficiencia, facilitación del comercio y agilización de los tiempos de despacho de los envíos bajo tratamiento expreso conforme a la ley de aduanas y los compromisos internacionales suscritos, se establece un plazo máximo de ciento veinte días (120) a partir de la promulgación de esta ley para que la Administración Tributaria defina, mediante Norma General conjunta, los mecanismos de aplicación, coordinación, herramientas tecnológicas, trazabilidad e intercambio de información para la liquidación y cobro de estos impuestos.

ARTÍCULO 68.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establece un impuesto selectivo al consumo del dieciséis por ciento (16%) sobre las ventas o ingresos brutos de las bancas de lotería y de las bancas de apuestas deportivas, el cual será recaudado mensualmente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


ARTÍCULO 69.- Se deroga la Ley núm. 50, del 9 de noviembre de 1966, que autoriza a cada legislador, Diputado o Senador, a importar un vehículo de uso personal exento del pago de impuestos y derechos aduaneros, la cual fue modificada sucesivamente por la Ley núm. 14, del 18 de septiembre de 1974, Ley núm. 2, del 2 de octubre de 1978, y Ley núm. 21-87, del 9 de marzo de 1979.

ARTICULO 70.- Se deroga el artículo 129 de la Ley Minera de la República Dominicana, núm. 146, del 4 de junio de 1971.

ARTICULO 71.- Se derogan las siguientes disposiciones de la Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001, que Establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, y sus modificaciones:

a)      Los párrafos II, III y IV, del artículo 1;

b)      El artículo 2;

c)      El párrafo único del artículo 3; y

d)      Los artículos 4, 5, 6, 7 y 14.

ARTICULO 72.- Se deroga el párrafo II del artículo 22 de la Ley núm. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes nos. 11-92 del año 1992; 18-88 del año 1988; 4027

del año 1955; 112-00 y 146-00 del año 2000.

ARTICULO 73.- Se derogan los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias.

ARTICULO 74.- Se derogan las siguientes disposiciones de la Ley núm. 108-10, del 12 de noviembre de 2010, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana, y sus modificaciones:

a)      Los numerales 2), 3), 4) y 5) del artículo 6;

b)      El numeral 6) del artículo 10;

c)      El artículo 19;

d)      Los numerales 3) y 4) del artículo 26; y

e)      Los artículos 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 45.

ARTICULO 75.- Se derogan los artículos 106, 114, 115 y 116 de la de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones.

ARTICULO 76.- Se deroga el artículo 48 de la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.

ARTICULO 77.- Se deroga la Ley núm. 277-12, del 19 de noviembre de 2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.


ARTICULO 78.- Se derogan las siguientes disposiciones de la Ley núm. 340-19, del 17 de julio de 2019, mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana:

a)      El numeral 5 del artículo 6; y

b)      Los artículos 33, 34, 47 y 50.

ARTICULO 79.- Se deroga el artículo 50 de la Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre de 2007, modificada mediante la Ley núm. 242-20, del 23 de diciembre de 2020.

ARTICULO 80.- Se deroga la Ley núm. 179-09, del 22 de junio de 2009, que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño, declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes directos no asalariados, y sus modificaciones.

ARTICULO 81.- Se deroga el Decreto núm. 977-02, del 31 de diciembre de 2002, que crea las Zonas Francas Comerciales en los hoteles y centros turísticos de la Republica Dominicana.

ARTICULO 82.- La presente ley deroga, sustituye o modifica cualquier ley, decreto, normativa o disposición de jerarquía similar o inferior que le sea contraria.

ARTICULO 83.- Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

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