Proyecto de Ley de Modernización Fiscal.
EL CONGRESO
NACIONAL
En nombre
de la República Dominicana
Ley núm.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 1-12, del 25
de enero de 2012, que establece la Estrategia
Nacional de Desarrollo 2030, consigna la necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben
a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad
fiscal a largo plazo, mediante
el apoyo continuo
a un proceso de reestructuración fiscal integral y el marco de una ley de responsabilidad fiscal que establezca normas y penalidades para garantizar su
cumplimiento.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, de conformidad con el
párrafo del artículo 36 de la Ley núm.
1- 12, el pacto fiscal implicará, entre otros aspectos, mejorar la eficiencia,
transparencia y equidad de la estructura tributaria, y elevar la presión
tributaria para viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo sostenible
formulados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
CONSIDERANDO TERCERO: Que las secuelas de un
entorno internacional adverso, luego de la pandemia provocada por la COVID-19,
han provocado un incremento significativo en los precios de las materias primas,
que se ha traducido en un aumento
de la presión inflacionaria a nivel mundial,
lo que ha conllevado la adopción
global de políticas
monetarias restrictivas que, junto con la aplicación de estímulos fiscales
focalizados, procuran reducir la inflación y proteger los segmentos más
vulnerables de la población.
CONSIDERANDO CUARTO: Que las medidas
adoptadas en ocasión
de la pandemia de la COVID-19
han dado lugar a que se produzca una reducción en los niveles de liquidez, que
se ha traducido en alzas de las tasas activas y pasivas bancarias, moderando la
canalización de recursos hacia los sectores productivos y hogares, reduciendo
la demanda interna agregada y, consecuentemente, desacelerando el ritmo de
crecimiento potencial de la economía dominicana, lo que ha afectado
negativamente las recaudaciones de impuestos
por parte de las oficinas
recaudadoras del Estado
dominicano, evidenciándose una reducción
equivalente al
2.7% del Producto
Interno Bruto (PIB), con respecto al presupuesto aprobado
por el Congreso Nacional mediante la Ley de Presupuesto General del
Estado para el año fiscal 2020 y sus modificaciones, núm. 506-19, del 20 de
diciembre de 2019.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, para mitigar
los efectos negativos
ocasionados por la pandemia de
la COVID-19, el gobierno dominicano implementó un plan focalizado de ayuda a
personas y empresas, por un monto equivalente al 4.1% del PIB.
CONSIDERANDO SEXTO: Que, para financiar tanto la pérdida en recaudaciones como el
gasto en el sector salud provocados por la pandemia
de la COVID-19, aunados al gasto generado
a partir de las ayudas sociales implementadas, los cuales
en su conjunto representaron un 6.8% del PIB, fue necesario incrementar de
forma significativa el nivel de endeudamiento público.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, en los últimos tres años, la economía dominicana ha sido afectada por otros choques externos, como
lo es el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, que ocasionó un incremento
sustancial de los precios internacionales de materias primas, incluyendo los
derivados del petróleo, que a su vez impactaron negativamente los precios de los
productos y servicios en el mercado local.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que, dado el hecho
de que la economía se encontraba todavía
afectada por los efectos de la pandemia de la COVID-19, el gobierno tuvo que
implementar un programa significativo de subsidios para mitigar los efectos inflacionarios de los choques
externos sobre el nivel de ingresos de la población,
especialmente la población más vulnerable.
CONSIDERANDO NOVENO: Que, en adición a los
efectos que los referidos choques externos han tenido sobre el gasto público,
el gobierno se ha visto precisado a dedicar importantes recursos para enfrentar
los daños ocasionados por varios eventos atmosféricos, que en su trayectoria
impactaron significativamente el territorio nacional.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, durante los últimos
cuatro años, la política fiscal ha cumplido su rol de estabilización,
expandiendo el gasto y consecuentemente el endeudamiento en períodos de
contracción del ciclo económico.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que ha llegado el
momento en que la política fiscal se encamine a garantizar la sostenibilidad
financiera del gobierno, abocándose a atender de forma más enérgica y efectiva
un proceso de consolidación que permita generar y mantener una trayectoria
descendente del nivel de deuda pública como porcentaje del PIB.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO:
Que el país requiere la realización de ciertas inversiones en infraestructura, necesarias para potenciar el crecimiento económico
y social en el mediano y largo plazo; adicionalmente, existen áreas tales
como seguridad ciudadana y salud, que demandan una mayor movilización de recursos para garantizar la provisión
oportuna y eficiente de los servicios
requeridos por la población.
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que, en el último
año, el Estado dominicano ha realizado importantes esfuerzos para hacer más
eficiente el gasto público y mejorar las recaudaciones.
CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO: Que se requiere
modernizar algunos aspectos del régimen tributario, que tiendan a simplificarlo y hacerlo más eficiente. De igual forma,
es preciso eliminar
algunas exenciones impositivas que implican un sacrificio fiscal
insostenible para el Estado.
CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO: Que, a los fines de
eficientizar el proceso de recaudación de los tributos a cargo de la
administración tributaria, resulta indispensable corregir las distorsiones que
contiene el Código Tributario.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO: Que una propuesta de reforma
fiscal debe estar fundamentada en los siguientes principios: la simplificación
tributaria; la eficiencia del régimen impositivo; la recaudación, enfocada en
la reactivación de la economía, procurando posibilitar una mayor inversión
social; el aumento de la progresividad, mediante la aplicación de escalas de
impuestos de acuerdo a la capacidad de contribución de las personas;
y la equidad, mediante la aplicación de tasas menores
para las personas de menos
ingresos.
CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Constitución
de la República establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado a ser elaborado por el Poder Ejecutivo para ser sometido a la aprobación
del congreso, debe tener una propuesta sobre los gastos presupuestados y el
financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que
el gasto
tributario fruto
de las
exenciones, exoneraciones
y reducciones de impuestos
vigentes, ha contribuido de manera sostenida en la reducción de la presión
tributaria, sin que, en muchos
casos, se cumpla
el objetivo de atraer la inversión de nuevos capitales
para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de
interés social, tal como establece la Constitución de la República, para lo
cual se requiere iniciar un proceso de racionalización de dichos incentivos sin
afectar la seguridad jurídica.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de
2015.
VISTO: El Código Civil de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley
núm. 831,
del 1
de marzo
de 1945,
sobre operaciones
inmobiliarias, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 2569,
del 4 de diciembre de 1950, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 4314, del 22 de octubre
de 1955, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 4315, del 22 de octubre de 1955,
que Crea la Institución de las Zonas Francas dentro del Territorio de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 50, del 9 de noviembre
de 1966 y sus modificaciones, que autoriza a cada legislador, Diputado o Senador, a importar
un vehículo de uso personal exento del pago de impuestos y derechos aduaneros.
VISTA: La Ley Minera de la República Dominicana, núm. 146, del 4 de junio de 1971.
VISTA: La Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988,
del Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 96-88, del 31 de diciembre de
1988, que autoriza a los casinos de
juegos a operar máquinas tragamonedas.
VISTA: La Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990,
sobre fomento de Zonas Francas, y sus modificaciones.
VISTO: El Código Tributario de la República
Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y
sus modificaciones.
VISTO: El Código de Trabajo de la República
Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992.
VISTA: La Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993,
que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 57-96, del 6 de diciembre de
1996, que modifica las leyes nos. 21-87, del 9 de marzo del 1987; 2, del 2 de
octubre del 1978; y 55-89, del 7 de febrero del 1989, sobre exoneración de
impuestos a la importación de vehículos de motor a los legisladores.
VISTA: La Ley General de Educación, núm. 66-97, del 4 de febrero de
1997.
VISTA: La Ley sobre Hidrocarburos, núm. 112-00, del 29 de noviembre
de 2000.
VISTA: La Ley núm. 146-00,
del 27 diciembre 2000, de Reforma Arancelaria.
VISTA: La Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001,
que Establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de
escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran
potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública,
núm. 200-04, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley sobre Reforma
Fiscal, núm. 288-04,
del 28 de septiembre de 2004, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm.
122-05, del 8 de abril de
2005, para la Regulación y Fomento
de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
VISTA: La Ley núm. 557-05,
del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes
números 11-92, del 16 de mayo del 1992; 18-88, del 5 de febrero del 1988; 4027, del 14 de enero del
1955; 112-00 , del 29 de noviembre
de 2000, y 146-00,
del 27 de diciembre de 2000.
VISTA: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006,
que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria,
administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII).
VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector
Público, núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de
2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de
Hacienda).
VISTA: La Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre de
2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR- CAFTA).
VISTA: La Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.
VISTA: La Ley
núm. 5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado.
VISTA: La Ley núm. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que
declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil,
confección y accesorio; pieles,
fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional
regulatorio para estas industrias.
VISTA: La Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.
VISTA: La Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007,
para la Recapitalización del Banco Central.
VISTA: La Ley núm. 225-07,
del 5 de septiembre de 2007, que modifica el artículo 9 de la Ley núm. 241
del año 1967, sobre Tránsito
de Vehículos, modificada por las leyes número 56-89, del 7 de julio del 1989, y 495-06, del 28 de diciembre de
2006.
VISTA: La Ley núm. 392-07,
del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación industrial, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 179-09, del 22 de junio de 2009,
que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño,
declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus
ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes
directos no asalariados.
VISTA: La Ley núm. 108-10, del 12 de noviembre de
2010, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica en la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011,
sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios
y destinar mayores recursos en educación.
VISTA: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011,
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero
de 2012, de Estrategia Nacional
de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de
2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la
Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 277-12, del 27 de noviembre de
2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de
2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la
Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República
Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 103-13, del 30 de julio de 2013,
de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 249-17,
del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley núm. 19-00, del Mercado
de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 340-19,
del 10 de septiembre de 2019, mediante
la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la
República Dominicana.
VISTA: La Ley General de Gestión Integral y
Coprocesamiento de Residuos Sólidos, núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020.
VISTA: La Ley núm. 12-21,
del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial
de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las
provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi,
Santiago Rodríguez y Bahoruco.
VISTA: La Ley núm. 160-21,
que crea el Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED), del 27 de julio de 2021.
VISTA: La Ley de fomento
a la colocación y comercialización de valores de oferta pública
en el Mercado
de Valores de la República Dominicana, núm. 163-21, del 6 de agosto de
2021.
VISTA: La Ley de Aduanas de la República
Dominicana, núm. 168-21,
del 9 de agosto de 2021.
VISTA: La Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024,
de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas
Operadoras Logísticas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1.-
Objeto. La presente ley tiene por objeto
reducir el gasto tributario del Estado, a través de la modificación o
derogación de las exenciones y deducciones impositivas otorgadas a empresas,
actividades económicas y personas, así como establecer disposiciones con el
propósito de robustecer la estabilidad económica nacional, mantener la sostenibilidad
fiscal y reducir el déficit presupuestario, procurando con ello el bienestar de
la colectividad.
ARTÍCULO 2.-
Ámbito de aplicación. La presente
ley se aplicará en todo
el territorio de la República Dominicana.
ARTICULO 3.- Toda referencia al Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Industrializados y Servicios o a su abreviatura o sigla, ITBIS, que se
haga en el Código Tributario de la República Dominicano, establecido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, así como
en las leyes complementarias, reglamentos y cualquier otro
instrumento normativo, será
sustituida por el denominado Impuesto al Valor Agregado o su abreviatura o
sigla, IVA
ARTÍCULO 4.- Se agregan los párrafos I y II al artículo 269 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, los cuales dispondrán de la
siguiente manera:
Párrafo I.
Dividendos en el Extranjero. Los dividendos que obtengan de sociedades extranjeras las
personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el
país, no estarán sujetos al Impuesto
sobre la Renta en la República
Dominicana, siempre y cuando dichos dividendos provengan de dividendos a los
cuales se le haya realizado una retención de impuesto mayor o igual a la tasa
establecida en el artículo 308 del presente
título. En el caso que el impuesto
retenido sea inferior al establecido en el artículo
308 del presente título, el mismo se considerara un crédito hasta el
tope de la tasa establecida en el mencionado artículo 308.
Párrafo II. Intereses en el Extranjero. Las retenciones de impuestos que se hayan
realizado a intereses que obtengan de sociedades
extranjeras las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el
país, serán consideradas como un crédito al impuesto sobre la renta. Este
crédito tendrá como tope la tasa establecida en el artículo 297 del presente
título.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 272 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 272.- Rentas
De Fuente Dominicana. En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana
las siguientes:
a)
Las
que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y
similares;
c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;
d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado
pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas
a quienes se encomienden funciones fuera del país;
e)
Las que provienen
de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How);
f)
Las que provienen de la prestación de servicios de
asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país;
g)
Las que provienen
de préstamos en
general;
h) Las que provienen de intereses de bonos
emitidos por personas
jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de
préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la
República Dominicana;
i)
Las que provienen
del inquilinato y
arrendamiento;
j)
Las que provienen de ingresos derivados de la venta de bienes
y/o prestación de servicios a través
de plataformas o tecnología utilizadas por internet u otras redes, desde el
exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en la República Dominicana,
en beneficio de personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en la República Dominicana;
k)
Las provenientes de pagos o abonos acreditados en cuenta por concepto de la venta
de bienes y/o prestación de servicios a través de plataformas o tecnología utilizada por internet
u otras redes, desde el exterior con destino a República Dominicana, realizados por personas físicas,
jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República
Dominicana a favor de clientes y/o usuarios domiciliado o residente en el
territorio nacional;
l)
Las que provienen del comercio electrónico en general,
realizadas a través de plataformas o tecnología utilizada por internet u otras
redes.
Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al
exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del
impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es
satisfactoria, la Administración podrá considerar que existe vinculación
económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana,
conforme se establezca en el Reglamento.
ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 274 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 274. Rentas Obtenidas
por Empresas de Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son
de fuente dominicana y equivalentes al quince por ciento (15%)
del monto bruto a que alcancen los fletes
por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de
esta presunción cuando no se pudiere
determinar la renta
neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta
disposición.
Párrafo. Las rentas que obtengan
las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la
República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el
tráfico.
ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 275 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Artículo
275. Rentas de las Compañías de Seguros radicadas o no en el País. Se presumirá que las
compañías de seguros extranjeras, radicadas
o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente
dominicana, equivalente al quince por ciento (15%) de las primas brutas
cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas
radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta
presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.
ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 290 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 290. Regímenes Simplificados de Tributación (RST).
Se establece
un Régimen Simplificado de Tributación, que podrá incorporar otros impuestos en adición al Impuesto Sobre la Renta (ISR), para la
determinación de las obligaciones tributarias de las personas
físicas y jurídicas residentes en el país, con el objetivo de simplificar su
cumplimiento.
Párrafo I. Para ingresar
a este Régimen Simplificado de Tributación se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria a
solicitud del contribuyente o podrá ser incluido por esta mediante oficio.
Párrafo
II. La
declaración anual deberá presentarse a más tardar el último día laborable del
mes de febrero de cada año. La declaración constituye el reconocimiento de la deuda y el instrumento calificado y suficiente para la exigencia
de los impuestos que no hayan sido pagados.
Párrafo
III. Para
la determinación del impuesto a pagar, la Administración Tributaria considerará
los valores de los ingresos declarados por el contribuyente, así como los
obtenidos a partir de fuentes internas y externas, y podrá establecer la periodicidad
y modalidad de pago del impuesto que resultare.
Párrafo IV.
Se
podrá proceder a la exclusión automática del Régimen Simplificado de
Tributación por parte de la Administración Tributaria en los siguientes casos, siendo estas no limitativas a las condiciones de exclusión que puedan
establecerse por la vía reglamentaria para las distintas modalidades del
Régimen Simplificado de Tributación:
a)
Cuando se obstaculice la fiscalización, mediante
injustificadas negativas a suministrar documentos que se le requieran,
o al no proporcionar información que justifiquen los ingresos
y que impidan el cumplimiento de la ley;
b)
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas
por esta ley para ingresar y mantenerse en el RST, así como de los requisitos,
procedimientos y obligaciones que pueda disponer la Administración Tributaria
en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y normativas;
c)
En caso de incumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales establecidos en este Código;
d)
Cuando se verifique la inconsistencia en los ingresos
declarados y las informaciones suministradas a la Administración Tributaria;
e) Cuando se identifique que las actividades comerciales se desarrollan a través de terceros;
f)
Cuando se identifique que la sociedad posee o
comercializa bienes objeto de contrabando o que resulte de cualquier conducta
contraria a la ley;
g) Cuando el contribuyente acogido
lo solicite.
Párrafo V.
La
Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y
normativas determinará los contribuyentes que no podrán
acogerse ni permanecer en este régimen
basándose en los criterios establecidos por la
legislación tributaria, los cuales podrán incluir condiciones específicas
relacionadas con la naturaleza de las actividades económicas, el incumplimiento
de obligaciones tributarias previas para garantizar la eficiencia y equidad en
la recaudación de impuestos. Los contribuyentes afectados por esta determinación tendrán
derecho a ser notificados de manera oportuna.
Párrafo VI. Las disposiciones relativas a las penalidades, los intereses y recargos por mora previstas
en este Código se aplicarán a los impuestos adeudados por los
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado de Tributación.
ARTÍCULO 9.- Se agrega el artículo 290 bis al Código Tributario de la República
Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 290 bis.- Los contribuyentes acogidos
al Régimen Simplificado de Tributación (RST) tributarán en función de su modalidad de
la siguiente forma:
1. RST de Ingresos
para personas físicas.
Las personas físicas
con ingresos brutos
provenientes de servicios
profesionales u oficios independientes exentos de Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA) o retenidos al cien por ciento (100%), cuyos ingresos brutos
anuales no superen los cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00),
podrán deducir por concepto de gastos presuntos hasta un máximo del cuarenta
por ciento (40%) de los ingresos recibidos por sus servicios profesionales u
oficios independientes para calcular su renta neta sujeta al Impuesto Sobre la Renta (ISR). Para la determinación de su obligación tributaria se toman en cuenta todas
las
rentas obtenidas por estas personas físicas, incluyendo
aquellos ingresos
recibidos en
relación de dependencia.
2. RST de ingresos para personas jurídicas. Las personas
jurídicas, prestadoras de servicios, productoras de bienes o del sector
agropecuario, con ingresos
brutos anuales que no superen
los once millones ciento veintiséis mil ciento ochenta y nueve pesos con
noventa y seis centavos dominicanos (RD$11,126,189.96) para cada ejercicio
fiscal, podrán determinar sus impuestos a pagar
por el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) mediante
la aplicación de una tasa de siete por ciento (7%) sobre los ingresos brutos
declarados. La Administración Tributaria podrá establecer la tasa efectiva
de tributación promedio
para ciertas actividades y
sectores, actualizable anualmente.
3. RST de compras para personas físicas y personas
jurídicas. Los contribuyentes dedicados a la comercialización, cuyas
compras e importaciones totales no superen
los cincuenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil
ochocientos noventa y seis pesos con treinta y siete centavos dominicanos
(RD$51,154,896.37) para cada ejercicio fiscal, podrán optar por aplicar un
porcentaje de margen bruto de comercialización sobre
las compras para determinar los ingresos
brutos anuales, sobre los cuales se aplicará la tasa del Impuesto sobre la
Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) de conformidad con los
artículos 296 y 297 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus
modificaciones. El porcentaje de margen bruto de comercialización será
determinado por la Administración Tributaria y podrá ser actualizado anualmente.
Párrafo.- Los montos establecidos
en este artículo podrán ser ajustados por la inflación acumulada
correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central
de la República Dominicana.
ARTÍCULO 10.-
Se modifica el artículo 296 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga
de la siguiente manera:
Artículo 296. Tasa del Impuesto de las personas físicas.
Las personas físicas residentes o domiciliadas en el país pagarán
sobre la renta neta gravable
del ejercicio fiscal,
las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1)
Rentas hasta los RD$416,220.00, exentas;
2)
La excedente a los RD$416,220.01 hasta RD$624,329.00, 15%;
3)
La excedente de RD$624,329.01 hasta RD$867,123.00, 20%;
4)
La excedente de RD$867,123.01 hasta RD$2,400,000.00, 25%;
5)
La excedente de RD$2,400,000.01 en adelante, 27%.
Párrafo. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación
acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las
cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 306
Bis del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la
Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 306 Bis. Intereses Pagados o Acreditados a
Personas Físicas Residentes. Quienes paguen o
acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país
deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el diez por ciento (10%) de ese monto, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta. En caso de que se genere un saldo a favor del
contribuyente, este tendrá derecho a solicitar a la Administración Tributaria
la compensación o el reembolso del monto retenido, contra cualquier anticipo o
pago de impuestos, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. Para
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá proporcionar a la
Administración Tributaria la documentación requerida para acreditar tanto la
cuantía de la renta neta gravable como los intereses percibidos y la retención
efectuada.
Párrafo. El Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos estos como
utilidades o beneficios gravables.
ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 307
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 307. Rentas Del Trabajo En Relación De
Dependencia. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando
el trabajador se halle sometido
a alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable,
incapacidad de actuar
sin las órdenes
directas del patrono,
indemnización en caso de
despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de
dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de
trabajo que la revele. Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas
gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de
dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los
pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la
tasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que lo
establezca el Reglamento.
Párrafo. Para los empleados y
funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas
gravables, la retención que se les efectúe de
conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto.
ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 309
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92 ,del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 309.- Designación De Agentes De Retención o Percepción. La Administración Tributaria podrá
establecer que las personas jurídicas actúen como agentes
de retención o agentes de percepción cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas
jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta
un límite de retención del
uno por ciento (1%) sobre los montos pagados o acreditados y un límite de
percepción no mayor del cinco por ciento (5%) del total del monto facturado.
Párrafo I. La Administración
Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención
o agente de percepción.
Párrafo II. En el caso de los agentes
de retención, la norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus
obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas
jurídicas, estará a su
vez exento de la retención
hasta un límite
de retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o
acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos
o percibidos en virtud de este párrafo
tendrán carácter de pago
a cuenta compensable contra cualquier
anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.
Párrafo III. Las entidades
públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta
a personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros
entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento, con excepción
de lo previsto en literal d) del Párrafo VI del presente artículo.
Párrafo IV. Las personas
jurídicas deberán actuar como agentes de retención o agentes de percepción
cuando paguen o acrediten en cuenta a personas físicas
y sucesiones indivisas, así como a otros entes no
exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los
conceptos y formas que establezca el reglamento.
Párrafo V. Estas retenciones o
percepciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando
se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo VI. En los casos señalados a continuación, las personas jurídicas
deberán realizar una retención
a las personas jurídicas y físicas en los porcentajes de la renta bruta
indicados:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta
por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o
inmuebles, con carácter de pago a cuenta.
b) 15% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en
general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de
dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso
humano, con carácter de pago a cuenta.
c) 27% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías,
fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o
publicitarias o cualquier
otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en
los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán
un 10%.
ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$ 1,000,000.00 pagarán 15%.
iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán
27%.
d) 10% sobre premios
o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
e) 5% sobre los pagos
realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los
organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas
y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios
en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta, siempre y cuando éstos no sean facturados
mediante comprobante electrónico (e-CF).
A los
contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicará la
retención del impuesto al monto de la comisión
regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria.
La Tesorería
Nacional, antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de
bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y
sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del
literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor.
Las instituciones
que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean través de la Tesorería
Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será
descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución
para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la
retención.
f) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas para
cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones;
con carácter de pago a cuenta.
ARTÍCULO 14.- Se modifica artículo
314 del Código Tributario de la República
Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para
que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 314. Pago de Anticipos del Impuesto Sobre la Renta.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta que fueren personas jurídicas, y cuya tasa efectiva de tributación sea
menor o igual al uno punto cinco por ciento
(1.5%), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar
el 1.5% a los ingresos
brutos declarados en el año fiscal anterior. En caso de que la
tasa efectiva de tributación sea mayor que uno punto cinco por ciento (1.5%),
las personas jurídicas pagarán
mensualmente como anticipo la doceava
parte del Impuesto Sobre la Renta
liquidado en su declaración anterior.
Párrafo I. Las personas físicas,
sucesiones indivisas y las
sociedades clasificadas como microempresas por la Ley núm. 488-08, que
establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), de fecha 19 de diciembre de 2008
y sus modificaciones, quedarán exentas del pago de los anticipos del Impuesto
Sobre la renta.
Párrafo II. En cuanto a las
personas jurídicas clasificados como pequeñas empresas por la Ley núm. 488-08 y sus modificaciones, les serán calculados los pagos de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta
sobre la base del
40% del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, mientras que para
las medianas empresas se calcularán sobre la base del 60% del impuesto
liquidado en el ejercicio fiscal anterior,
respectivamente; estos pagos, tanto para pequeñas como
para medianas empresas, se realizarán en cuatro (4)
cuotas trimestrales en la forma y proporciones siguientes:
I.
Pequeñas empresas:
primer trimestre 5%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 10% y cuarto
trimestre 15%.
II.
Medianas empresas: primer trimestre 10%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 20% y cuarto trimestre
20%.
Párrafo III. Sin perjuicio de lo
anterior, los contribuyentes sujetos al pago del anticipo del Impuesto Sobre la
Renta podrán realizar pagos extraordinarios de anticipos fuera de las fechas de
pago establecidas en el presente artículo, siempre que hayan efectuado el pago
del período anterior correspondiente.
Párrafo IV. Del monto de
ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen,
según sea el caso establecido en el presente
artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos
en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación
o reembolso.
Párrafo V. Si al final del
período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un
saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos
sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto
a los Activos establecido
en los artículos comprendidos desde
el 401 hasta el 408 del Código
Tributario, sin perjuicio
del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo con lo establecido para estos fines por este Código.
Párrafo VI. Los contribuyentes que demuestren una reducción
significativa de sus rentas
en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo
previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud
siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter
extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.
Párrafo VII. En el caso de las personas
jurídicas citadas en el artículo
297, cuyos ingresos
provienen de comisiones o de
márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los
anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas
comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De
igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de
bienes de terceros pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo,
calculado sobre el total de sus ingresos
provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.
ARTÍCULO 15.- Se agrega un párrafo único
al artículo 330 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, el
cual dispondrá lo siguiente:
Párrafo. Sin perjuicio de lo
anterior, las personas físicas cuya única fuente de ingresos provenga del
trabajo en relación de dependencia y no reciban ningún otro tipo de rentas
gravables, quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración jurada
ante la Administración Tributaria, siempre y cuando sus ingresos no excedan la escala
establecida en el numeral 2 del artículo 296 de este Código.
ARTÍCULO 16.- Se modifica el artículo 335 del Código
Tributario de la República Dominicana,
instituido mediante la Ley
núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 335. Establecimiento Del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). Se establece un Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA) que grava:
1) La transferencia de
bienes.
2) La importación de
bienes.
3) La prestación y la locación de servicios, incluyendo
aquellos provenientes desde el exterior con destino final al territorio
nacional.
ARTÍCULO 17.- Se modifica el artículo 336
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 336.- Definiciones. A
los fines del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA), los términos y conceptos
que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
1) Transferencia de
bienes. La transmisión de bienes
nuevos o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este
concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño,
administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su
actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos,
convenciones y, en general, todos los
actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la
propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar
en que se celebre el
contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que
adopte.
2) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes
independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción
de otros bienes o para cualquier otro propósito.
3)
Persona. Cualquier persona física,
sociedad o empresa,
nacional o extranjera.
4) Alquiler. El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos, muebles
o inmuebles, corporales o de
cualquier naturaleza, con o sin promesa de venta.
5) Actividad Gravada.
Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler
de bienes muebles o inmuebles u otra actividad especificada
en el artículo 335.
6) Servicios digitales.
Servicios que se ponen a
disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o
aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet
a través de la cual se presten servicios en línea, incluyendo los de
intermediación en línea, que no
requieren intervención humana o una intervención humana mínima y son
esencialmente automatizados.
Párrafo. En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el IVA
pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte
de un bien de Categoría 1».
ARTÍCULO 18.- Se modifica el artículo 337
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 337.-
Contribuyentes.
a) A los fines del
Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA), son contribuyentes:
1- Personas que
transfieren bienes. Las personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos y cualquier entidad
legamente constituida bajo cualquier modalidad, en que realicen transferencias
de bienes en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o
similares.
2- Importadores de
bienes. Quienes importen bienes
gravados por este impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos
en el acápite anterior.
3- Prestadores o locadores de servicios gravados.
Las personas que presten
o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.
b) Disposiciones
Especiales para pequeños contribuyentes. El
Poder Ejecutivo podrá dictar Reglamentos estableciendo disposiciones especiales
para los pequeños contribuyentes. Estos Reglamentos podrán disponer una menor
frecuencia en la presentación de declaraciones juradas, así como la
simplificación de otros requisitos establecidos por este título y sus
reglamentos.
c) Carga de la Prueba
sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponderá a las personas que realicen
transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es
contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.
d) Combinación de dos o
más Personas. Cuando dos o más
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, y fideicomisos, en
cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias
de bienes o presten servicios gravados por este impuesto, y tales actividades
sean controladas por la misma persona o personas (físicas o jurídicas, o
combinadas, y fideicomisos), la Administración Tributaria conforme lo
establezca el Reglamento podrá requerir que dichas personas sean tratadas
como un solo contribuyente. En caso de que una persona física
posea, controle o administre
varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto serán considerados
como un sólo contribuyente.
ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 339
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 339.- Base Imponible. La base imponible
de este impuesto será:
1) Bienes transferidos:
El precio neto de la
transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e
intereses por financiamientos, se facturen o no por separado,
más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la
aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o
con motivo de ella.
3) Servicios prestados en el territorio
nacional: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina
obligatoria.
4) Servicios prestados
desde el exterior con destino final al territorio nacional: Prestación de servicios mediante plataformas
tecnológicas a través de internet u otras redes desde el exterior, cuando el
cliente, usuario o destinatario final de estos tenga su residencia fiscal,
domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en
República Dominicana, salvo los casos específicamente excluidos por ley.
ARTÍCULO 20.- Se deroga el literal d) del
artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones,
agregado por el artículo 20
de la Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación
Tributaria, manteniéndose el literal d) agregado por el artículo 37 de la Ley
núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO 21- Se modifica el artículo 341
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 341.- Tasa. El Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) se pagará con una tasa generalizada de 18% sobre la base imponible, aplicable a las transferencias
gravadas y/o servicios prestados acorde lo dispuesto en el artículo 339 del
presente Código».
ARTÍCULO 22.- Se modifica el artículo 343
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 343.- Bienes Exentos. La
transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación estarán
exentas del impuesto
establecido en el artículo 335. En el caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del
Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos
últimos no se consideraran exentos:
Código Arancelario |
Descripción |
Animales Vivos |
|
01.01 |
Caballos, asnos, mulos
y burdéganos vivos |
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina |
01.03 |
Animales vivos de la especie
porcina |
01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos
(gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos |
01.06 |
Los demás animales vivos |
Carne y Despojos Comestibles |
|
0207.11.00 |
Carne de pollo, sin trocear, frescos
o refrigerados |
0207.12.00 |
Carne de pollo, sin trocear, congelados |
0207.13.11 |
Muslos cortos, muslos
largos (piernas), incluso
unidos, frescos o refrigerados |
0207.13.19 |
Los demás
trozos de carne
de pollo, frescos o refrigerados |
0207.14.11 |
Trozos y despojos de pollos, picado
o molidos, congelados |
0207.14.91 |
Pechugas de pollo |
0207.14.92 |
Muslos cortos,
muslos largos (piernas), incluso unidos, de
pollo |
0207.14.93 |
Alas de pollo |
0207.14.99 |
Los demás partes del pollo |
0210.99.11 |
Carne deshidratada en polvo en envases de 25 kg, de la especie Gallus domesticus |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel
natural; productos comestibles de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte |
04.01 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante. |
0402.10 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas
con contenido de materias grasas
inferior o igual a 1.5% en peso: |
0402.10.10 |
Acondicionados para la venta al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg |
0402.10.90 |
Las demás |
0402.21.10 |
Acondicionados
para la venta
al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg |
0402.21.90 |
Las demás |
0402.91.10 |
Leche evaporada |
04.07 |
Huevos de ave con cáscara
(cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
04.08 |
Huevos
de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante. |
Otros Productos de Origen Animal |
|
0511.10.00 |
Semen de bovino |
0511.99.30 |
Semen de animales, excepto de bovino |
Plantas para Siembra |
|
06.01 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor,
plantas y raíces
de achicoria, excepto las
raíces de la partida núm. 12.12. |
06.02 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces),
esquejes e injertos, misceláneos. |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
|
0714.10.00 |
Raíces de yuca (mandioca) |
Frutas y frutos
comestibles; cortezas de agrios. (cítricos), melones o
sandías. |
|
08.03 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
Cereales |
|
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
10.05 |
Maíz |
10.06 |
Arroz |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
|
1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102.20.00 |
Harina de maíz |
Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales) |
|
12.04 |
Semilla de lino,
e incluso quebrantada |
12.05 |
Semilla de nabo
o de colza, incluso quebrantada |
12.06 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
12.07 |
Las demás
semillas y frutos
oleaginosos, incluso quebrantados |
12.08 |
Harina de semillas o de frutos
oleaginosos, excepto la Harina de mostaza |
12.09 |
Semillas, frutos y esporas, para
siembra |
1213.00.00 |
Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en "pellets" |
12.14 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos
forrajeros similares, incluso en "pellets " |
Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
|
1905.90.20 |
Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde,
incluso congelado |
1905.90.90 |
Los demás
panes |
Insumos Pecuaria |
|
2301.20.10 |
De pescado |
2302.30.00 |
De trigo |
2304.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
del aceite de soya, incluso molidos o en "pellets" |
2305.00.00 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate
(cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets" |
2306.10.00 |
De semillas de
algodón |
2306.20.00 |
De semillas de lino |
2306.30.00 |
De semillas de
girasol |
2306.40.00 |
De semillas nabo (nabina) o de
colza |
2309.90.10 |
Preparación forrajeras con adición de melazas o de
azúcar |
2309.90.20 |
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos completos o de
alimentos "complementarios " |
2309.90.30 |
Alimentos para
aves |
2309.90.40 |
Alimentos para peces
y camarones |
2309.90.90 |
Las demás |
2308.00.10 |
De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos |
2308.00.20 |
De cascaras de agrios (cítricos) secos |
Combustibles |
|
27.01 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos
de la hulla. |
Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar. |
|
2701.11.00 |
Antracitas |
2701.12.00 |
Hullas
bituminosa |
2701.19.00 |
Las demás
hullas |
2701.20.00 |
Briquetas, ovoides, y combustibles sólidos
similares, obtenidos de la hulla |
27.02 |
Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache. |
2702.10.00 |
Lignitos, incluso
pulverizados, pero sin
Aglomerar |
2702.20.00 |
Lignitos
aglomerados |
2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral
Bituminoso |
2710.12.11 |
De aviación |
2710.12.19 |
Los demás |
2710.12.20 |
Carburantes tipo gasolina, para reactores y
turbinas |
2710.12.30 |
Espíritu de petróleo ("white spirit") |
2710.12.41 |
Queroseno |
2710.12.49 |
Los demás |
2710.12.50 |
Gasoil (gasóleo o diesel) |
2710.12.60 |
Fueloils (fuel) |
2711.11.00 |
Gas natural |
2711.12.00 |
Propano |
2711.13.00 |
Butanos |
2711.14.00 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno |
2711.19 |
Los demás: |
2711.21.00 |
Gas natural |
2711.29 |
Los demás |
2715.00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral
o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs») |
2715.00.10 |
Mástiques
bituminosos |
2715.00.90 |
Los demás |
2716.00.00 |
Energía eléctrica (partida discrecional) |
Medicamentos |
|
30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o
de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos,
incluso modificados u obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para
la venta al por
menor. |
30.04 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo, apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que
se refiere la Nota 4 de
este Capítulo. |
Abonos y sus Componentes |
|
2302.10.00 |
De maíz |
2507.00.00 |
Caolín y demás
arcillas caolínicas, incluso
calcinados. |
2518.10.00 |
Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada
«cruda» |
2530.20.00 |
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) |
28.25 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas;
las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de
metales. |
2833.11.00 |
Sulfatos de disodio |
2833.19.00 |
Los demás |
2833.21.00 |
De magnesio |
2833.22.00 |
De aluminio |
2833.24.00 |
De níquel |
2833.25.00 |
De cobre |
2833.27.00 |
De bario |
2833.29.10 |
De cromo |
2833.29.20 |
De cinc |
2833.29.30 |
Ferroso |
2833.29.90 |
Los demás |
2833.30.00 |
Alumbres |
2833.40.00 |
Peroxosulfatos
(persulfatos) |
2834.10.00 |
Nitritos |
2834.21 |
De potasio: |
2834.29 |
Los demás: |
2835.25.00 |
Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») |
2835.26.00 |
Los demás
fosfatos de calcio |
2835.29.10 |
Fosfatos de trisodio |
2835.29.90 |
Los demás |
2841.70.00 |
Molibdatos |
2930.40.00 |
Metionina |
3101.00.00 |
Abonos de origen animal
o vegetal, incluso
mezclados entre sí o
tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla
o del tratamiento químico de productos de
origen animal o vegetal. |
3102.10.00 |
Urea, incluso en disolución acuosa |
3102.21.00 |
Sulfato de
amonio |
3102.30.00 |
Nitrato de amonio,
incluso en disolución acuosa |
3102.40.00 |
Mezclas de nitrato de amonio con
carbonato de calcio
u otras materias inorgánicas sin poder
fertilizante |
3102.50.00 |
Nitrato de sodio |
3102.80.00 |
Mezclas de urea con nitrato
de amonio en disolución acuosa
o amoniacal |
3103 |
Abonos minerales o químicos fosfatados |
3103.90.20 |
Escorias de desfosforación |
3103.90.10 |
Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de
flúor superior o igual al 0,2% |
3103.90.90 |
Los demás |
3104.90.20 |
Carnalita, silvinita y demás sales
de potasio naturales, en bruto |
3104.20.00 |
Cloruro de
potasio |
3104.30.00 |
Sulfato de magnesio y potasio |
3104.90.90 |
Los demás |
3105.10.00 |
Productos de este
Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o
igual a 10kg. |
3105.20.00 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y
Potasio |
3105.30.00 |
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
3105.40.00 |
Dihidrogenoortofosfato
de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato
de diamonio (fosfato diamónico) |
Los demás abonos
minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo: |
|
3105.51.00 |
Que contengan nitratos y fosfatos |
3105.59.00 |
Los demás |
3105.60.00 |
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
3105.90.10 |
Nitrato sódico potásico (salitre) |
3105.90.20 |
Los demás
abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio |
3105.90.90 |
Los demás |
Insecticidas, Raticidas y Demás Antirroedores, Fungicidas, Herbicidas |
|
3808.91 |
Insecticidas |
3808.92 |
Fungicidas |
3808.93 |
Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento
de las plantas: |
3808.94 |
Desinfectantes |
3808.99 |
Los demás |
Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios |
|
3920.49.10 |
Biodegradables,
para uso agrícola |
3923.21.10 |
Impregnados para protección de racimos de
banano |
3923.29.10 |
Impregnados para protección de racimos de
banano |
4823.70.10 |
Bandejas o continentes alveolares para envases
de huevos |
5407.20.10 |
De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola |
6306.12.20 |
De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola |
7612.90.10 |
Envases (bidones) para
transporte de leche |
8201.90.20 |
Las demás herramientas para desarme, selección y deshoje del banano |
8419.33.10 |
Para productos agrícolas |
8419.50.10 |
Pasteurizadores |
8419.50.20 |
Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales |
8419.89.10 |
Pasteurizadores |
8419.89.31 |
De uso agroindustrial para la elaboración de
concentrados de jugos de frutas u otros vegetales |
8419.89.40 |
De torrefacción de
café |
8419.89.50 |
Deshidratadores
de vegetales, en continuo o por lotes |
8424.82.11 |
Sistemas de riego |
8424.41.00 |
Pulverizadores portátiles |
8432.10.00 |
Arados |
8432.21.00 |
Gradas (rastras) de
discos |
8432.29.10 |
Las demás gradas |
8432.29.20 |
Escarificadores y extirpadores; escardadores y binadoras |
8432.29.30 |
Cultivadores y azadas
rotativas (rotocultores) |
8432.31.00 |
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, de siembra directa |
8432.41.00 |
Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos: |
8433.20.00 |
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para
montar sobre un tractor |
8433.51.00 |
Cosechadoras-trilladoras |
8433.52.00 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar |
8433.53.00 |
Máquina de cosechar raíces o tubérculos |
8433.59.10 |
Para cosechar, distintas de las máquinas y aparatos
de cosechar de las subpartidas 8433.51.53 y 8433.53 |
8433.59.20 |
Desgranadoras de maíz |
8433.60 |
Máquinas para la limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas: |
8433.60.10 |
De huevos |
8433.60.20 |
De frutas u otros
frutos y de hortalizas |
8433.60.90 |
Las demás |
8433.90.00 |
Partes |
8434.10.00 |
Máquinas de
ordeñar |
8434.20.00 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera |
8434.90.00 |
Partes |
8435.10.00 |
Máquinas y aparatos |
8435.90.00 |
Partes |
8436.10.00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales |
8436.21.00 |
Incubadoras y
criadoras |
8436.29.10 |
Bebederos automáticos |
8436.29.90 |
Los demás |
8436.91.00 |
De máquinas y aparatos para
la avicultura |
8436.99.00 |
Las demás |
8437.10.10 |
Clasificadoras de café |
8437.10.90 |
Las demás |
8437.80.11 |
De cereales |
8437.80.19 |
Las demás |
8437.80.91 |
Para tratamiento de
arroz |
8437.80.92 |
Aparatos humectadores de granos para
la molinería |
8437.80.99 |
Los demás |
8438.60.00 |
Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas |
8438.80.10 |
Descascarilladoras y despulpadoras de café |
8438.80.20 |
Máquinas o aparatos para la preparación de
pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos |
8701.10.11 |
Motocultores |
8701.10.19 |
Los demás |
8701.91.11 |
Tractores agrícolas de ruedas |
8701.92.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.93.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.94.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.95.11 |
Tractores agrícolas de ruedas |
9406.90.10 |
Invernaderos de cualquier materia, para uso en agricultura y horticultura |
Otros Productos |
|
87.13 |
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso
con motor u otro mecanismo de propulsión. |
9021.31.00 |
Prótesis articulares |
1) Las importaciones definitivas de bienes de uso
personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a
los regímenes especiales relativos a equipaje de viaje de pasajeros, de
personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno,
de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la
que se dispense ese tratamiento especial.
2) Las importaciones definitivas efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del
sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales
y regionales de los que la República Dominicana forma parte.
3) Las importaciones definitivas de muestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
4) Las importaciones de bienes amparadas
en régimen de internación temporal.
5) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos
para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos,
realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportación,
directamente vinculada con su actividad industrial.
6) Las importaciones de cualquier otro bien incluido
en los literales (a)- (j) del artículo
13 de la Ley núm. 14-93 y sus modificaciones.
Párrafo I. Cuando la importación
hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente
determinado y, en un plazo inferior a los tres (3) años a contar del momento de
la importación, el importador de los mismos
cambiare su destino,
nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte
de aplicar, sobre el valor
previsto en el numeral 2) del artículo
338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en
su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá
ejecutarse dentro de los diez (10) días de realizado el cambio.
Párrafo II. Los nitratos
de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,
cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos, fuegos
artificiales, quedan excluidos
de la lista de bienes exentos prevista en el presente artículo."
Párrafo III. Están exentas del
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones y adquisiciones en
el mercado local las materias primas, material de empaque, insumos,
maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la
fabricación o producción de medicinas para uso
humano y animal,
fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales cuando
sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos
de animales, los insumos para la fabricación de fertilizantes, e insumos para producción de alimentos de animales, de acuerdo con lo que dicte el reglamento de aplicación de este
impuesto. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo,
la Dirección General
de Aduanas (DGA) procederá al
cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme
lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.
Párrafo IV.
Con excepción de los bienes exentos señalados anteriormente, todos los demás bienes estarán gravados con
la tasa establecida en el Artículo 341 de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Se modifica el artículo 344
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Artículo 344.-
Servicios Exentos. La provisión de los servicios
que se detallan a continuación está exenta del pago
del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA):
1) Servicios de enseñanza provistos por instituciones debidamente acreditadas por el
Ministerio de Educación o el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República
Dominicana, según corresponda;
2) Servicios de salud provistos por instituciones o
profesionales debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la
República Dominicana;
3) Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y recogida de
basura;
4) Servicios de transporte terrestre de
pasajeros;
5) Servicios de intermediación financiera;
6) Servicios financieros y de seguros debidamente autorizados
por la Administración Monetaria y Financiera,
la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda;
7)
Servicios de alquiler de viviendas para uso familiar;
8)
Servicios de planes de pensiones y
jubilaciones.
Párrafo I.- Quedan excluidos de
la exención dispuesta en el numeral 7) de la parte capital del presente
artículo los servicios de alquiler
con vocación comercial
o turística pactados
sobre unidades con destino
habitacional, en su totalidad o en una parte de éstas, independientemente al tiempo de uso, cuando
están
siendo consumidos o
captados en la República Dominicana a través de una aplicación, plataforma,
tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se
presten servicios mediante accesos en línea, salvo que se pruebe el uso
habitacional de vivienda mediante
contrato revestido de las solemnidades establecidas en el Código Civil dominicano, Ley núm. 4314, del 22 de octubre
de 1955, que regula la prestación y aplicación de
los valores en el inquilinato, y sus modificaciones; debidamente firmado,
legalizado por notario público y depositado en los registros públicos
correspondientes.
Párrafo II. La exención establecida en la parte capital de este artículo no aplica
a las comisiones de administración devengadas por entidades que gestionen
fondos de inversión y otros servicios relacionados con la intermediación financiera en valores,
proporcionados por administradoras de fondos de
inversión colectivos, administradoras de fondos mutuos y puestos de bolsa.
Párrafo III. Quedan excluidas de
la exención indicada en la parte capital del presente artículo, los servicios
de alquiler de vivienda para uso familiar pactados por personas jurídicas.
ARTÍCULO 24.- Se deroga el artículo
345 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones.
ARTÍCULO 25.- Se modifica el artículo 375
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada
con este impuesto, así como las tasas y montos
específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las
Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos
369 y 385, son los siguientes:
Código Arancelario |
Descripción |
Tasa |
1604.31.00 |
Caviar |
20 |
1604.32.00 |
Sucedáneos del
caviar |
20 |
2403.11.00 |
Tabaco para pipa de agua
mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo |
130 |
2403.19.00 |
Los demás |
130 |
2403.99.90 |
Los demás |
130 |
2404.11.11 |
Tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido" |
75 |
2404.11.19 |
Los demás |
75 |
2404.12.11 |
Preparaciones líquidas que contienen nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillos
electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales |
75 |
2404.12.19 |
Los demás |
75 |
2404.19.11 |
Que contienen nicotina, destinados para la inhalación sin
combustión |
75 |
2404.19.12 |
Que contienen sucedáneos del tabaco, destinados
para la inhalación sin combustión |
75 |
2404.19.19 |
Los demás |
75 |
3824.99.94 |
Preparaciones líquidas que no contengan nicotina, a base
de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como
carga o relleno
de cigarrillo s |
75 |
|
electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales |
|
8543.40.11 |
Cigarrillos electrónicos personales |
75 |
8543.40.12 |
Dispositivos de vaporización eléctricos personales |
75 |
33.03.00.00 |
Perfumes y
aguas de tocador. |
20 |
3922.10.11 |
De plástico reforzado con fibra de vidrio, tipo
«jacuzzi» |
20 |
7324.21.10 |
Tipo «Jacuzzi» |
20 |
7418.20.11 |
Bañeras tipo «Jacuzzi» de cobre, latón,
incluso bronceado |
20 |
7615.20.11 |
Bañeras tipo «jacuzzi», de aluminio |
20 |
9019.10.12 |
De plástico, reforzado con
fibra de vidrio, tipo «jacuzzi», equipadas con bombas, tuberías y accesorios
apropiados para su funcionamiento |
20 |
57.01 |
Alfombras de nudo de material textil, incluso confeccionadas. |
20 |
57.02 |
Alfombras y demás
revestimientos para el suelo, de materia textil,
tejidos, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las
alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks»
o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. |
20 |
57.03 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo
(incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso
confeccionados. |
20 |
58.05.00.00 |
Tapicería tejida
a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit
point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
20 |
71.13 |
Artículos de Joyería
y sus partes, de metal
precioso o de chapado de metal
precioso (plaqué). |
20 |
71.14 |
Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué). |
20 |
71.16 |
Manufacturas de perlas
finas (naturales) o cultivadas, de piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
20 |
71.17 |
Bisutería. |
20 |
7117.11.00 |
Gemelos y pasadores similares |
20 |
7117.19.11 |
De metal común,
plateado, dorado o
platinado |
20 |
7117.19.12 |
De imitación de metal precioso (gold filled) |
20 |
7117.19.13 |
De metal común,
combinadas con otras
materias |
20 |
7117.19.19 |
Las demás |
20 |
7117.90.11 |
De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras
materias |
20 |
7117.90.12 |
De imitación de perlas, combinadas con otras materias |
20 |
7117.90.19 |
Las demás |
20 |
84.15 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que
comprendan un ventilador con
motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la
humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
20 |
8415.10.00 |
De los tipos
diseñados para ser
montados sobre una ventana, pared,
techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos
separados («split-system») |
20 |
8415.20.00 |
De los tipos
utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes |
20 |
8415.81.00 |
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles) |
20 |
8415.82.00 |
Los demás, con
equipo de enfriamiento |
20 |
8415.83.00 |
Sin equipo de
enfriamiento |
20 |
8415.90 |
Partes: |
20 |
8415.90.11 |
Evaporadores |
20 |
8415.90.12 |
Condensadores |
20 |
8415.90.19 |
Las demás |
20 |
8479.60.00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
20 |
8508.11.00 |
De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual
a 20 l |
20 |
8508.19.00 |
Las demás |
20 |
8508.60.00 |
Las demás
aspiradoras |
20 |
8509.80.10 |
Enceradoras (Lustradoras) de pisos |
20 |
8509.80.20 |
Trituradoras de desperdicios de cocina |
20 |
8509.40.90 |
Los demás |
20 |
8509.80.90 |
Los demás |
20 |
8516.10.00 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y
calentadores eléctricos de inmersión |
20 |
8516.50.00 |
Hornos de microondas |
20 |
8516.60.10 |
Hornos |
20 |
8516.60.30 |
Parrillas y asadores |
20 |
8516.71.00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
20 |
8516.72.00 |
Tostadoras de pan |
20 |
8516.79 |
Los demás: |
20 |
8517.69.20 |
Videófonos |
20 |
8519.20.00 |
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago |
20 |
8519.30.00 |
Giradiscos |
20 |
8519.81.90 |
Los demás |
20 |
85.21 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de
señales de imagen y sonido incorporado. |
20 |
8521.10.00 |
De cinta magnética |
20 |
8521.90.10 |
De grabación o reproducción de imagen y sonido,
mediante disco óptico (Ej.: DVD) |
20 |
8521.90.20 |
De reproducción de imagen y sonido en formato MP3 y similares |
20 |
8521.90.90 |
Los demás |
20 |
8525.81.19 |
Las demás |
20 |
8525.82.00 |
Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo |
20 |
8525.83.19 |
Las demás |
20 |
8525.89.11 |
Cámaras termográficas (infrarrojas) |
20 |
8525.89.13 |
Cámaras digitales diseñadas para ser instaladas en vehículos automóviles del Capítulo 87 |
20 |
8525.89.19 |
Las demás |
20 |
8527.13.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8527.21.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8527.91.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8528.72.00 |
Los demás, en colores |
10 |
8528.59.10 |
Videomonitores |
10 |
85.29 |
Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.24 a 85.28. |
20 |
8529.10.10 |
Antenas exteriores para
receptores de televisión o radiodifusión |
10 |
8529.10.20 |
Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites |
10 |
8529.10.90 |
Los demás |
10 |
8801.00.00 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor. |
20 |
8903 |
Yates y demás
barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas
(botes) de remo y canoas. |
20 |
91.01 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo
de
los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
20 |
9111.10.00 |
Cajas de metal
precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
20 |
9113.10.00 |
De metal precioso o chapado de metal
precioso (plaqué) |
20 |
9302.00 |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 |
78 |
Párrafo I. La base imponible de
este impuesto para las mercancías comprendidas en las subpartidas 2404.11.11, 2404.11.19, 2404.12.11, 2404.12.19, 2404.19.11, 2404.19.12, 2404.19.19, 8543.40.11,
8543.40.12 y
3824.99.94, será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por
las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo II. Cuando se trate de
productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados
por litro de alcohol absoluto
serán establecidos acorde a
la siguiente tabla:
Código Arancelario |
Designación de la Mercancía |
Monto Específico (RD$) |
2203.00.00 |
Cerveza de malta. |
840 |
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de
uva, excepto el de la partida 20.09. |
840 |
22.05 |
Vermut y demás
vinos de uvas
frescas preparados con
plantas o sustancias aromáticas. |
840 |
2206.00.00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra,
perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte. |
840 |
22.07 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.; alcohol etílico y
aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
840 |
22.08 |
Alcohol etílico
sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
inferior al 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. |
840 |
2208.20.30 |
De alta graduación alcohólica para la obtención de brandy |
840 |
2208.20.91 |
Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros
brandys de vino) |
840 |
2208.20.92 |
Aguardiente de orujo
de uva (por
ejemplo: «grappa») |
840 |
2208.30.10 |
De alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta)
para elaboración de mezclas «blendeds» de whisky |
840 |
2208.30.20 |
Whisky escocés «Scotch» y whisky
irlandés «Irish» |
840 |
2208.30.30 |
Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» en botella, de contenido neto inferior o igual a 700 ml, que no exceda en valor a una libra
esterlina (1£) |
840 |
2208.30.90 |
Los demás |
840 |
2208.40.11 |
En envases de contenido neto inferior o igual a 5 litros,
con grado alcohólico y
volumétrico inferior o igual a 45% vol., incluso envejecido |
840 |
2208.40.12 |
En
envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado alcohólico
volumétrico superior a 45% vol. pero inferior o igual a 80% vol., envejecido |
840 |
2208.40.19 |
Los demás |
840 |
2208.50.00 |
Gin y Ginebra |
840 |
2208.60.00 |
Vodka |
840 |
2208.70.10 |
De anís |
840 |
2208.70.20 |
Cremas |
840 |
2208.70.90 |
Los demás |
840 |
2208.90.10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
inferior a 80% vol. |
840 |
2208.90.41 |
De Agaves (tequila y similares) |
840 |
2208.90.42 |
De anís |
840 |
2208.90.43 |
De uva (por
ejemplo: pisco) |
840 |
2208.90.49 |
Los demás |
840 |
2208.90.90 |
Los demás |
840 |
Párrafo III. En adición a los
montos establecidos en la tabla del párrafo II y a las disposiciones de los
párrafos III y V del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas
alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del once por
ciento (11.0%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es
definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IV. Los montos del
impuesto selectivo al consumo establecidos en los párrafos II y III del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación
según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
solicitará al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), una
categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol
absoluto.
Párrafo VI. Cuando se trate de
cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo
al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos será
establecido acorde a la siguiente tabla:
Código Arancelario |
Designación de la Mercancía |
Monto Específico RD$ |
Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos |
||
2402.20.10 |
De tabaco
negro |
62.44 |
2402.20.20 |
De tabaco rubio |
62.44 |
2402.90.00 |
Los demás |
62.44 |
Cigarrillos que
contengan tabaco, en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos |
||
2402.20.30 |