Proyecto de Ley de Modernización Fiscal.
EL CONGRESO
NACIONAL
En nombre
de la República Dominicana
Ley núm.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 1-12, del 25
de enero de 2012, que establece la Estrategia
Nacional de Desarrollo 2030, consigna la necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben
a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad
fiscal a largo plazo, mediante
el apoyo continuo
a un proceso de reestructuración fiscal integral y el marco de una ley de responsabilidad fiscal que establezca normas y penalidades para garantizar su
cumplimiento.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, de conformidad con el
párrafo del artículo 36 de la Ley núm.
1- 12, el pacto fiscal implicará, entre otros aspectos, mejorar la eficiencia,
transparencia y equidad de la estructura tributaria, y elevar la presión
tributaria para viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo sostenible
formulados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
CONSIDERANDO TERCERO: Que las secuelas de un
entorno internacional adverso, luego de la pandemia provocada por la COVID-19,
han provocado un incremento significativo en los precios de las materias primas,
que se ha traducido en un aumento
de la presión inflacionaria a nivel mundial,
lo que ha conllevado la adopción
global de políticas
monetarias restrictivas que, junto con la aplicación de estímulos fiscales
focalizados, procuran reducir la inflación y proteger los segmentos más
vulnerables de la población.
CONSIDERANDO CUARTO: Que las medidas
adoptadas en ocasión
de la pandemia de la COVID-19
han dado lugar a que se produzca una reducción en los niveles de liquidez, que
se ha traducido en alzas de las tasas activas y pasivas bancarias, moderando la
canalización de recursos hacia los sectores productivos y hogares, reduciendo
la demanda interna agregada y, consecuentemente, desacelerando el ritmo de
crecimiento potencial de la economía dominicana, lo que ha afectado
negativamente las recaudaciones de impuestos
por parte de las oficinas
recaudadoras del Estado
dominicano, evidenciándose una reducción
equivalente al
2.7% del Producto
Interno Bruto (PIB), con respecto al presupuesto aprobado
por el Congreso Nacional mediante la Ley de Presupuesto General del
Estado para el año fiscal 2020 y sus modificaciones, núm. 506-19, del 20 de
diciembre de 2019.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, para mitigar
los efectos negativos
ocasionados por la pandemia de
la COVID-19, el gobierno dominicano implementó un plan focalizado de ayuda a
personas y empresas, por un monto equivalente al 4.1% del PIB.
CONSIDERANDO SEXTO: Que, para financiar tanto la pérdida en recaudaciones como el
gasto en el sector salud provocados por la pandemia
de la COVID-19, aunados al gasto generado
a partir de las ayudas sociales implementadas, los cuales
en su conjunto representaron un 6.8% del PIB, fue necesario incrementar de
forma significativa el nivel de endeudamiento público.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, en los últimos tres años, la economía dominicana ha sido afectada por otros choques externos, como
lo es el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, que ocasionó un incremento
sustancial de los precios internacionales de materias primas, incluyendo los
derivados del petróleo, que a su vez impactaron negativamente los precios de los
productos y servicios en el mercado local.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que, dado el hecho
de que la economía se encontraba todavía
afectada por los efectos de la pandemia de la COVID-19, el gobierno tuvo que
implementar un programa significativo de subsidios para mitigar los efectos inflacionarios de los choques
externos sobre el nivel de ingresos de la población,
especialmente la población más vulnerable.
CONSIDERANDO NOVENO: Que, en adición a los
efectos que los referidos choques externos han tenido sobre el gasto público,
el gobierno se ha visto precisado a dedicar importantes recursos para enfrentar
los daños ocasionados por varios eventos atmosféricos, que en su trayectoria
impactaron significativamente el territorio nacional.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, durante los últimos
cuatro años, la política fiscal ha cumplido su rol de estabilización,
expandiendo el gasto y consecuentemente el endeudamiento en períodos de
contracción del ciclo económico.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que ha llegado el
momento en que la política fiscal se encamine a garantizar la sostenibilidad
financiera del gobierno, abocándose a atender de forma más enérgica y efectiva
un proceso de consolidación que permita generar y mantener una trayectoria
descendente del nivel de deuda pública como porcentaje del PIB.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO:
Que el país requiere la realización de ciertas inversiones en infraestructura, necesarias para potenciar el crecimiento económico
y social en el mediano y largo plazo; adicionalmente, existen áreas tales
como seguridad ciudadana y salud, que demandan una mayor movilización de recursos para garantizar la provisión
oportuna y eficiente de los servicios
requeridos por la población.
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que, en el último
año, el Estado dominicano ha realizado importantes esfuerzos para hacer más
eficiente el gasto público y mejorar las recaudaciones.
CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO: Que se requiere
modernizar algunos aspectos del régimen tributario, que tiendan a simplificarlo y hacerlo más eficiente. De igual forma,
es preciso eliminar
algunas exenciones impositivas que implican un sacrificio fiscal
insostenible para el Estado.
CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO: Que, a los fines de
eficientizar el proceso de recaudación de los tributos a cargo de la
administración tributaria, resulta indispensable corregir las distorsiones que
contiene el Código Tributario.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO: Que una propuesta de reforma
fiscal debe estar fundamentada en los siguientes principios: la simplificación
tributaria; la eficiencia del régimen impositivo; la recaudación, enfocada en
la reactivación de la economía, procurando posibilitar una mayor inversión
social; el aumento de la progresividad, mediante la aplicación de escalas de
impuestos de acuerdo a la capacidad de contribución de las personas;
y la equidad, mediante la aplicación de tasas menores
para las personas de menos
ingresos.
CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Constitución
de la República establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado a ser elaborado por el Poder Ejecutivo para ser sometido a la aprobación
del congreso, debe tener una propuesta sobre los gastos presupuestados y el
financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que
el gasto
tributario fruto
de las
exenciones, exoneraciones
y reducciones de impuestos
vigentes, ha contribuido de manera sostenida en la reducción de la presión
tributaria, sin que, en muchos
casos, se cumpla
el objetivo de atraer la inversión de nuevos capitales
para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de
interés social, tal como establece la Constitución de la República, para lo
cual se requiere iniciar un proceso de racionalización de dichos incentivos sin
afectar la seguridad jurídica.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de
2015.
VISTO: El Código Civil de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley
núm. 831,
del 1
de marzo
de 1945,
sobre operaciones
inmobiliarias, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 2569,
del 4 de diciembre de 1950, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 4314, del 22 de octubre
de 1955, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, y sus
modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 4315, del 22 de octubre de 1955,
que Crea la Institución de las Zonas Francas dentro del Territorio de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 50, del 9 de noviembre
de 1966 y sus modificaciones, que autoriza a cada legislador, Diputado o Senador, a importar
un vehículo de uso personal exento del pago de impuestos y derechos aduaneros.
VISTA: La Ley Minera de la República Dominicana, núm. 146, del 4 de junio de 1971.
VISTA: La Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988,
del Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 96-88, del 31 de diciembre de
1988, que autoriza a los casinos de
juegos a operar máquinas tragamonedas.
VISTA: La Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990,
sobre fomento de Zonas Francas, y sus modificaciones.
VISTO: El Código Tributario de la República
Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y
sus modificaciones.
VISTO: El Código de Trabajo de la República
Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992.
VISTA: La Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993,
que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 57-96, del 6 de diciembre de
1996, que modifica las leyes nos. 21-87, del 9 de marzo del 1987; 2, del 2 de
octubre del 1978; y 55-89, del 7 de febrero del 1989, sobre exoneración de
impuestos a la importación de vehículos de motor a los legisladores.
VISTA: La Ley General de Educación, núm. 66-97, del 4 de febrero de
1997.
VISTA: La Ley sobre Hidrocarburos, núm. 112-00, del 29 de noviembre
de 2000.
VISTA: La Ley núm. 146-00,
del 27 diciembre 2000, de Reforma Arancelaria.
VISTA: La Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001,
que Establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de
escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran
potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública,
núm. 200-04, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley sobre Reforma
Fiscal, núm. 288-04,
del 28 de septiembre de 2004, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm.
122-05, del 8 de abril de
2005, para la Regulación y Fomento
de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
VISTA: La Ley núm. 557-05,
del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes
números 11-92, del 16 de mayo del 1992; 18-88, del 5 de febrero del 1988; 4027, del 14 de enero del
1955; 112-00 , del 29 de noviembre
de 2000, y 146-00,
del 27 de diciembre de 2000.
VISTA: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006,
que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria,
administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII).
VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector
Público, núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de
2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de
Hacienda).
VISTA: La Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre de
2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR- CAFTA).
VISTA: La Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.
VISTA: La Ley
núm. 5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado.
VISTA: La Ley núm. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que
declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil,
confección y accesorio; pieles,
fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional
regulatorio para estas industrias.
VISTA: La Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.
VISTA: La Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007,
para la Recapitalización del Banco Central.
VISTA: La Ley núm. 225-07,
del 5 de septiembre de 2007, que modifica el artículo 9 de la Ley núm. 241
del año 1967, sobre Tránsito
de Vehículos, modificada por las leyes número 56-89, del 7 de julio del 1989, y 495-06, del 28 de diciembre de
2006.
VISTA: La Ley núm. 392-07,
del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación industrial, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 179-09, del 22 de junio de 2009,
que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño,
declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus
ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes
directos no asalariados.
VISTA: La Ley núm. 108-10, del 12 de noviembre de
2010, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica en la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011,
sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios
y destinar mayores recursos en educación.
VISTA: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011,
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero
de 2012, de Estrategia Nacional
de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de
2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la
Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 277-12, del 27 de noviembre de
2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de
2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la
Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República
Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 103-13, del 30 de julio de 2013,
de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 249-17,
del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley núm. 19-00, del Mercado
de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 340-19,
del 10 de septiembre de 2019, mediante
la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la
República Dominicana.
VISTA: La Ley General de Gestión Integral y
Coprocesamiento de Residuos Sólidos, núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020.
VISTA: La Ley núm. 12-21,
del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona Especial
de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las
provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi,
Santiago Rodríguez y Bahoruco.
VISTA: La Ley núm. 160-21,
que crea el Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED), del 27 de julio de 2021.
VISTA: La Ley de fomento
a la colocación y comercialización de valores de oferta pública
en el Mercado
de Valores de la República Dominicana, núm. 163-21, del 6 de agosto de
2021.
VISTA: La Ley de Aduanas de la República
Dominicana, núm. 168-21,
del 9 de agosto de 2021.
VISTA: La Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024,
de Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas
Operadoras Logísticas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1.-
Objeto. La presente ley tiene por objeto
reducir el gasto tributario del Estado, a través de la modificación o
derogación de las exenciones y deducciones impositivas otorgadas a empresas,
actividades económicas y personas, así como establecer disposiciones con el
propósito de robustecer la estabilidad económica nacional, mantener la sostenibilidad
fiscal y reducir el déficit presupuestario, procurando con ello el bienestar de
la colectividad.
ARTÍCULO 2.-
Ámbito de aplicación. La presente
ley se aplicará en todo
el territorio de la República Dominicana.
ARTICULO 3.- Toda referencia al Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Industrializados y Servicios o a su abreviatura o sigla, ITBIS, que se
haga en el Código Tributario de la República Dominicano, establecido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, así como
en las leyes complementarias, reglamentos y cualquier otro
instrumento normativo, será
sustituida por el denominado Impuesto al Valor Agregado o su abreviatura o
sigla, IVA
ARTÍCULO 4.- Se agregan los párrafos I y II al artículo 269 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, los cuales dispondrán de la
siguiente manera:
Párrafo I.
Dividendos en el Extranjero. Los dividendos que obtengan de sociedades extranjeras las
personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el
país, no estarán sujetos al Impuesto
sobre la Renta en la República
Dominicana, siempre y cuando dichos dividendos provengan de dividendos a los
cuales se le haya realizado una retención de impuesto mayor o igual a la tasa
establecida en el artículo 308 del presente
título. En el caso que el impuesto
retenido sea inferior al establecido en el artículo
308 del presente título, el mismo se considerara un crédito hasta el
tope de la tasa establecida en el mencionado artículo 308.
Párrafo II. Intereses en el Extranjero. Las retenciones de impuestos que se hayan
realizado a intereses que obtengan de sociedades
extranjeras las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el
país, serán consideradas como un crédito al impuesto sobre la renta. Este
crédito tendrá como tope la tasa establecida en el artículo 297 del presente
título.
ARTÍCULO 5.- Se modifica el artículo 272 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 272.- Rentas
De Fuente Dominicana. En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana
las siguientes:
a)
Las
que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y
similares;
c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;
d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado
pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas
a quienes se encomienden funciones fuera del país;
e)
Las que provienen
de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How);
f)
Las que provienen de la prestación de servicios de
asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país;
g)
Las que provienen
de préstamos en
general;
h) Las que provienen de intereses de bonos
emitidos por personas
jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de
préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la
República Dominicana;
i)
Las que provienen
del inquilinato y
arrendamiento;
j)
Las que provienen de ingresos derivados de la venta de bienes
y/o prestación de servicios a través
de plataformas o tecnología utilizadas por internet u otras redes, desde el
exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en la República Dominicana,
en beneficio de personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en la República Dominicana;
k)
Las provenientes de pagos o abonos acreditados en cuenta por concepto de la venta
de bienes y/o prestación de servicios a través de plataformas o tecnología utilizada por internet
u otras redes, desde el exterior con destino a República Dominicana, realizados por personas físicas,
jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República
Dominicana a favor de clientes y/o usuarios domiciliado o residente en el
territorio nacional;
l)
Las que provienen del comercio electrónico en general,
realizadas a través de plataformas o tecnología utilizada por internet u otras
redes.
Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al
exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del
impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es
satisfactoria, la Administración podrá considerar que existe vinculación
económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana,
conforme se establezca en el Reglamento.
ARTÍCULO 6.- Se modifica el artículo 274 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 274. Rentas Obtenidas
por Empresas de Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son
de fuente dominicana y equivalentes al quince por ciento (15%)
del monto bruto a que alcancen los fletes
por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de
esta presunción cuando no se pudiere
determinar la renta
neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta
disposición.
Párrafo. Las rentas que obtengan
las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la
República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el
tráfico.
ARTÍCULO 7.- Se modifica el artículo 275 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Artículo
275. Rentas de las Compañías de Seguros radicadas o no en el País. Se presumirá que las
compañías de seguros extranjeras, radicadas
o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente
dominicana, equivalente al quince por ciento (15%) de las primas brutas
cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas
radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta
presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.
ARTÍCULO 8.- Se modifica el artículo 290 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 290. Regímenes Simplificados de Tributación (RST).
Se establece
un Régimen Simplificado de Tributación, que podrá incorporar otros impuestos en adición al Impuesto Sobre la Renta (ISR), para la
determinación de las obligaciones tributarias de las personas
físicas y jurídicas residentes en el país, con el objetivo de simplificar su
cumplimiento.
Párrafo I. Para ingresar
a este Régimen Simplificado de Tributación se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria a
solicitud del contribuyente o podrá ser incluido por esta mediante oficio.
Párrafo
II. La
declaración anual deberá presentarse a más tardar el último día laborable del
mes de febrero de cada año. La declaración constituye el reconocimiento de la deuda y el instrumento calificado y suficiente para la exigencia
de los impuestos que no hayan sido pagados.
Párrafo
III. Para
la determinación del impuesto a pagar, la Administración Tributaria considerará
los valores de los ingresos declarados por el contribuyente, así como los
obtenidos a partir de fuentes internas y externas, y podrá establecer la periodicidad
y modalidad de pago del impuesto que resultare.
Párrafo IV.
Se
podrá proceder a la exclusión automática del Régimen Simplificado de
Tributación por parte de la Administración Tributaria en los siguientes casos, siendo estas no limitativas a las condiciones de exclusión que puedan
establecerse por la vía reglamentaria para las distintas modalidades del
Régimen Simplificado de Tributación:
a)
Cuando se obstaculice la fiscalización, mediante
injustificadas negativas a suministrar documentos que se le requieran,
o al no proporcionar información que justifiquen los ingresos
y que impidan el cumplimiento de la ley;
b)
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas
por esta ley para ingresar y mantenerse en el RST, así como de los requisitos,
procedimientos y obligaciones que pueda disponer la Administración Tributaria
en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y normativas;
c)
En caso de incumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales establecidos en este Código;
d)
Cuando se verifique la inconsistencia en los ingresos
declarados y las informaciones suministradas a la Administración Tributaria;
e) Cuando se identifique que las actividades comerciales se desarrollan a través de terceros;
f)
Cuando se identifique que la sociedad posee o
comercializa bienes objeto de contrabando o que resulte de cualquier conducta
contraria a la ley;
g) Cuando el contribuyente acogido
lo solicite.
Párrafo V.
La
Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y
normativas determinará los contribuyentes que no podrán
acogerse ni permanecer en este régimen
basándose en los criterios establecidos por la
legislación tributaria, los cuales podrán incluir condiciones específicas
relacionadas con la naturaleza de las actividades económicas, el incumplimiento
de obligaciones tributarias previas para garantizar la eficiencia y equidad en
la recaudación de impuestos. Los contribuyentes afectados por esta determinación tendrán
derecho a ser notificados de manera oportuna.
Párrafo VI. Las disposiciones relativas a las penalidades, los intereses y recargos por mora previstas
en este Código se aplicarán a los impuestos adeudados por los
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado de Tributación.
ARTÍCULO 9.- Se agrega el artículo 290 bis al Código Tributario de la República
Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 290 bis.- Los contribuyentes acogidos
al Régimen Simplificado de Tributación (RST) tributarán en función de su modalidad de
la siguiente forma:
1. RST de Ingresos
para personas físicas.
Las personas físicas
con ingresos brutos
provenientes de servicios
profesionales u oficios independientes exentos de Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA) o retenidos al cien por ciento (100%), cuyos ingresos brutos
anuales no superen los cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00),
podrán deducir por concepto de gastos presuntos hasta un máximo del cuarenta
por ciento (40%) de los ingresos recibidos por sus servicios profesionales u
oficios independientes para calcular su renta neta sujeta al Impuesto Sobre la Renta (ISR). Para la determinación de su obligación tributaria se toman en cuenta todas
las
rentas obtenidas por estas personas físicas, incluyendo
aquellos ingresos
recibidos en
relación de dependencia.
2. RST de ingresos para personas jurídicas. Las personas
jurídicas, prestadoras de servicios, productoras de bienes o del sector
agropecuario, con ingresos
brutos anuales que no superen
los once millones ciento veintiséis mil ciento ochenta y nueve pesos con
noventa y seis centavos dominicanos (RD$11,126,189.96) para cada ejercicio
fiscal, podrán determinar sus impuestos a pagar
por el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) mediante
la aplicación de una tasa de siete por ciento (7%) sobre los ingresos brutos
declarados. La Administración Tributaria podrá establecer la tasa efectiva
de tributación promedio
para ciertas actividades y
sectores, actualizable anualmente.
3. RST de compras para personas físicas y personas
jurídicas. Los contribuyentes dedicados a la comercialización, cuyas
compras e importaciones totales no superen
los cincuenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil
ochocientos noventa y seis pesos con treinta y siete centavos dominicanos
(RD$51,154,896.37) para cada ejercicio fiscal, podrán optar por aplicar un
porcentaje de margen bruto de comercialización sobre
las compras para determinar los ingresos
brutos anuales, sobre los cuales se aplicará la tasa del Impuesto sobre la
Renta (ISR) y el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) de conformidad con los
artículos 296 y 297 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus
modificaciones. El porcentaje de margen bruto de comercialización será
determinado por la Administración Tributaria y podrá ser actualizado anualmente.
Párrafo.- Los montos establecidos
en este artículo podrán ser ajustados por la inflación acumulada
correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central
de la República Dominicana.
ARTÍCULO 10.-
Se modifica el artículo 296 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga
de la siguiente manera:
Artículo 296. Tasa del Impuesto de las personas físicas.
Las personas físicas residentes o domiciliadas en el país pagarán
sobre la renta neta gravable
del ejercicio fiscal,
las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1)
Rentas hasta los RD$416,220.00, exentas;
2)
La excedente a los RD$416,220.01 hasta RD$624,329.00, 15%;
3)
La excedente de RD$624,329.01 hasta RD$867,123.00, 20%;
4)
La excedente de RD$867,123.01 hasta RD$2,400,000.00, 25%;
5)
La excedente de RD$2,400,000.01 en adelante, 27%.
Párrafo. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación
acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las
cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 306
Bis del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la
Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 306 Bis. Intereses Pagados o Acreditados a
Personas Físicas Residentes. Quienes paguen o
acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país
deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el diez por ciento (10%) de ese monto, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta. En caso de que se genere un saldo a favor del
contribuyente, este tendrá derecho a solicitar a la Administración Tributaria
la compensación o el reembolso del monto retenido, contra cualquier anticipo o
pago de impuestos, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. Para
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá proporcionar a la
Administración Tributaria la documentación requerida para acreditar tanto la
cuantía de la renta neta gravable como los intereses percibidos y la retención
efectuada.
Párrafo. El Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos estos como
utilidades o beneficios gravables.
ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 307
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 307. Rentas Del Trabajo En Relación De
Dependencia. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando
el trabajador se halle sometido
a alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable,
incapacidad de actuar
sin las órdenes
directas del patrono,
indemnización en caso de
despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de
dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de
trabajo que la revele. Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas
gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de
dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los
pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la
tasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que lo
establezca el Reglamento.
Párrafo. Para los empleados y
funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas
gravables, la retención que se les efectúe de
conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto.
ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 309
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92 ,del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 309.- Designación De Agentes De Retención o Percepción. La Administración Tributaria podrá
establecer que las personas jurídicas actúen como agentes
de retención o agentes de percepción cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas
jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta
un límite de retención del
uno por ciento (1%) sobre los montos pagados o acreditados y un límite de
percepción no mayor del cinco por ciento (5%) del total del monto facturado.
Párrafo I. La Administración
Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención
o agente de percepción.
Párrafo II. En el caso de los agentes
de retención, la norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus
obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas
jurídicas, estará a su
vez exento de la retención
hasta un límite
de retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o
acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos
o percibidos en virtud de este párrafo
tendrán carácter de pago
a cuenta compensable contra cualquier
anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.
Párrafo III. Las entidades
públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta
a personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros
entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento, con excepción
de lo previsto en literal d) del Párrafo VI del presente artículo.
Párrafo IV. Las personas
jurídicas deberán actuar como agentes de retención o agentes de percepción
cuando paguen o acrediten en cuenta a personas físicas
y sucesiones indivisas, así como a otros entes no
exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los
conceptos y formas que establezca el reglamento.
Párrafo V. Estas retenciones o
percepciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando
se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo VI. En los casos señalados a continuación, las personas jurídicas
deberán realizar una retención
a las personas jurídicas y físicas en los porcentajes de la renta bruta
indicados:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta
por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o
inmuebles, con carácter de pago a cuenta.
b) 15% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en
general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de
dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso
humano, con carácter de pago a cuenta.
c) 27% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías,
fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o
publicitarias o cualquier
otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en
los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán
un 10%.
ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$ 1,000,000.00 pagarán 15%.
iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán
27%.
d) 10% sobre premios
o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
e) 5% sobre los pagos
realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los
organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas
y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios
en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta, siempre y cuando éstos no sean facturados
mediante comprobante electrónico (e-CF).
A los
contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicará la
retención del impuesto al monto de la comisión
regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria.
La Tesorería
Nacional, antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de
bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y
sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del
literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor.
Las instituciones
que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean través de la Tesorería
Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será
descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución
para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la
retención.
f) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas para
cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones;
con carácter de pago a cuenta.
ARTÍCULO 14.- Se modifica artículo
314 del Código Tributario de la República
Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para
que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 314. Pago de Anticipos del Impuesto Sobre la Renta.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta que fueren personas jurídicas, y cuya tasa efectiva de tributación sea
menor o igual al uno punto cinco por ciento
(1.5%), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar
el 1.5% a los ingresos
brutos declarados en el año fiscal anterior. En caso de que la
tasa efectiva de tributación sea mayor que uno punto cinco por ciento (1.5%),
las personas jurídicas pagarán
mensualmente como anticipo la doceava
parte del Impuesto Sobre la Renta
liquidado en su declaración anterior.
Párrafo I. Las personas físicas,
sucesiones indivisas y las
sociedades clasificadas como microempresas por la Ley núm. 488-08, que
establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), de fecha 19 de diciembre de 2008
y sus modificaciones, quedarán exentas del pago de los anticipos del Impuesto
Sobre la renta.
Párrafo II. En cuanto a las
personas jurídicas clasificados como pequeñas empresas por la Ley núm. 488-08 y sus modificaciones, les serán calculados los pagos de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta
sobre la base del
40% del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, mientras que para
las medianas empresas se calcularán sobre la base del 60% del impuesto
liquidado en el ejercicio fiscal anterior,
respectivamente; estos pagos, tanto para pequeñas como
para medianas empresas, se realizarán en cuatro (4)
cuotas trimestrales en la forma y proporciones siguientes:
I.
Pequeñas empresas:
primer trimestre 5%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 10% y cuarto
trimestre 15%.
II.
Medianas empresas: primer trimestre 10%, segundo trimestre 10%, tercer trimestre 20% y cuarto trimestre
20%.
Párrafo III. Sin perjuicio de lo
anterior, los contribuyentes sujetos al pago del anticipo del Impuesto Sobre la
Renta podrán realizar pagos extraordinarios de anticipos fuera de las fechas de
pago establecidas en el presente artículo, siempre que hayan efectuado el pago
del período anterior correspondiente.
Párrafo IV. Del monto de
ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen,
según sea el caso establecido en el presente
artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos
en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación
o reembolso.
Párrafo V. Si al final del
período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un
saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos
sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto
a los Activos establecido
en los artículos comprendidos desde
el 401 hasta el 408 del Código
Tributario, sin perjuicio
del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo con lo establecido para estos fines por este Código.
Párrafo VI. Los contribuyentes que demuestren una reducción
significativa de sus rentas
en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo
previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud
siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter
extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.
Párrafo VII. En el caso de las personas
jurídicas citadas en el artículo
297, cuyos ingresos
provienen de comisiones o de
márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los
anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas
comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De
igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de
bienes de terceros pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo,
calculado sobre el total de sus ingresos
provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.
ARTÍCULO 15.- Se agrega un párrafo único
al artículo 330 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, el
cual dispondrá lo siguiente:
Párrafo. Sin perjuicio de lo
anterior, las personas físicas cuya única fuente de ingresos provenga del
trabajo en relación de dependencia y no reciban ningún otro tipo de rentas
gravables, quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración jurada
ante la Administración Tributaria, siempre y cuando sus ingresos no excedan la escala
establecida en el numeral 2 del artículo 296 de este Código.
ARTÍCULO 16.- Se modifica el artículo 335 del Código
Tributario de la República Dominicana,
instituido mediante la Ley
núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 335. Establecimiento Del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). Se establece un Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA) que grava:
1) La transferencia de
bienes.
2) La importación de
bienes.
3) La prestación y la locación de servicios, incluyendo
aquellos provenientes desde el exterior con destino final al territorio
nacional.
ARTÍCULO 17.- Se modifica el artículo 336
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 336.- Definiciones. A
los fines del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA), los términos y conceptos
que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
1) Transferencia de
bienes. La transmisión de bienes
nuevos o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este
concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño,
administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su
actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos,
convenciones y, en general, todos los
actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la
propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar
en que se celebre el
contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que
adopte.
2) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes
independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción
de otros bienes o para cualquier otro propósito.
3)
Persona. Cualquier persona física,
sociedad o empresa,
nacional o extranjera.
4) Alquiler. El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos, muebles
o inmuebles, corporales o de
cualquier naturaleza, con o sin promesa de venta.
5) Actividad Gravada.
Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler
de bienes muebles o inmuebles u otra actividad especificada
en el artículo 335.
6) Servicios digitales.
Servicios que se ponen a
disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o
aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet
a través de la cual se presten servicios en línea, incluyendo los de
intermediación en línea, que no
requieren intervención humana o una intervención humana mínima y son
esencialmente automatizados.
Párrafo. En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el IVA
pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte
de un bien de Categoría 1».
ARTÍCULO 18.- Se modifica el artículo 337
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 337.-
Contribuyentes.
a) A los fines del
Impuesto Sobre el Valor
Agregado (IVA), son contribuyentes:
1- Personas que
transfieren bienes. Las personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos y cualquier entidad
legamente constituida bajo cualquier modalidad, en que realicen transferencias
de bienes en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o
similares.
2- Importadores de
bienes. Quienes importen bienes
gravados por este impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos
en el acápite anterior.
3- Prestadores o locadores de servicios gravados.
Las personas que presten
o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.
b) Disposiciones
Especiales para pequeños contribuyentes. El
Poder Ejecutivo podrá dictar Reglamentos estableciendo disposiciones especiales
para los pequeños contribuyentes. Estos Reglamentos podrán disponer una menor
frecuencia en la presentación de declaraciones juradas, así como la
simplificación de otros requisitos establecidos por este título y sus
reglamentos.
c) Carga de la Prueba
sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponderá a las personas que realicen
transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es
contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.
d) Combinación de dos o
más Personas. Cuando dos o más
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, y fideicomisos, en
cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias
de bienes o presten servicios gravados por este impuesto, y tales actividades
sean controladas por la misma persona o personas (físicas o jurídicas, o
combinadas, y fideicomisos), la Administración Tributaria conforme lo
establezca el Reglamento podrá requerir que dichas personas sean tratadas
como un solo contribuyente. En caso de que una persona física
posea, controle o administre
varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto serán considerados
como un sólo contribuyente.
ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 339
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 339.- Base Imponible. La base imponible
de este impuesto será:
1) Bienes transferidos:
El precio neto de la
transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e
intereses por financiamientos, se facturen o no por separado,
más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la
aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o
con motivo de ella.
3) Servicios prestados en el territorio
nacional: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina
obligatoria.
4) Servicios prestados
desde el exterior con destino final al territorio nacional: Prestación de servicios mediante plataformas
tecnológicas a través de internet u otras redes desde el exterior, cuando el
cliente, usuario o destinatario final de estos tenga su residencia fiscal,
domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en
República Dominicana, salvo los casos específicamente excluidos por ley.
ARTÍCULO 20.- Se deroga el literal d) del
artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92,
del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones,
agregado por el artículo 20
de la Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación
Tributaria, manteniéndose el literal d) agregado por el artículo 37 de la Ley
núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO 21- Se modifica el artículo 341
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 341.- Tasa. El Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) se pagará con una tasa generalizada de 18% sobre la base imponible, aplicable a las transferencias
gravadas y/o servicios prestados acorde lo dispuesto en el artículo 339 del
presente Código».
ARTÍCULO 22.- Se modifica el artículo 343
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 343.- Bienes Exentos. La
transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación estarán
exentas del impuesto
establecido en el artículo 335. En el caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del
Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos
últimos no se consideraran exentos:
Código Arancelario |
Descripción |
Animales Vivos |
|
01.01 |
Caballos, asnos, mulos
y burdéganos vivos |
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina |
01.03 |
Animales vivos de la especie
porcina |
01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos
(gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos |
01.06 |
Los demás animales vivos |
Carne y Despojos Comestibles |
|
0207.11.00 |
Carne de pollo, sin trocear, frescos
o refrigerados |
0207.12.00 |
Carne de pollo, sin trocear, congelados |
0207.13.11 |
Muslos cortos, muslos
largos (piernas), incluso
unidos, frescos o refrigerados |
0207.13.19 |
Los demás
trozos de carne
de pollo, frescos o refrigerados |
0207.14.11 |
Trozos y despojos de pollos, picado
o molidos, congelados |
0207.14.91 |
Pechugas de pollo |
0207.14.92 |
Muslos cortos,
muslos largos (piernas), incluso unidos, de
pollo |
0207.14.93 |
Alas de pollo |
0207.14.99 |
Los demás partes del pollo |
0210.99.11 |
Carne deshidratada en polvo en envases de 25 kg, de la especie Gallus domesticus |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel
natural; productos comestibles de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte |
04.01 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante. |
0402.10 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas
con contenido de materias grasas
inferior o igual a 1.5% en peso: |
0402.10.10 |
Acondicionados para la venta al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg |
0402.10.90 |
Las demás |
0402.21.10 |
Acondicionados
para la venta
al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg |
0402.21.90 |
Las demás |
0402.91.10 |
Leche evaporada |
04.07 |
Huevos de ave con cáscara
(cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
04.08 |
Huevos
de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante. |
Otros Productos de Origen Animal |
|
0511.10.00 |
Semen de bovino |
0511.99.30 |
Semen de animales, excepto de bovino |
Plantas para Siembra |
|
06.01 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor,
plantas y raíces
de achicoria, excepto las
raíces de la partida núm. 12.12. |
06.02 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces),
esquejes e injertos, misceláneos. |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
|
0714.10.00 |
Raíces de yuca (mandioca) |
Frutas y frutos
comestibles; cortezas de agrios. (cítricos), melones o
sandías. |
|
08.03 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
Cereales |
|
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
10.05 |
Maíz |
10.06 |
Arroz |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
|
1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102.20.00 |
Harina de maíz |
Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales) |
|
12.04 |
Semilla de lino,
e incluso quebrantada |
12.05 |
Semilla de nabo
o de colza, incluso quebrantada |
12.06 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
12.07 |
Las demás
semillas y frutos
oleaginosos, incluso quebrantados |
12.08 |
Harina de semillas o de frutos
oleaginosos, excepto la Harina de mostaza |
12.09 |
Semillas, frutos y esporas, para
siembra |
1213.00.00 |
Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en "pellets" |
12.14 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos
forrajeros similares, incluso en "pellets " |
Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
|
1905.90.20 |
Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde,
incluso congelado |
1905.90.90 |
Los demás
panes |
Insumos Pecuaria |
|
2301.20.10 |
De pescado |
2302.30.00 |
De trigo |
2304.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
del aceite de soya, incluso molidos o en "pellets" |
2305.00.00 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate
(cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets" |
2306.10.00 |
De semillas de
algodón |
2306.20.00 |
De semillas de lino |
2306.30.00 |
De semillas de
girasol |
2306.40.00 |
De semillas nabo (nabina) o de
colza |
2309.90.10 |
Preparación forrajeras con adición de melazas o de
azúcar |
2309.90.20 |
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos completos o de
alimentos "complementarios " |
2309.90.30 |
Alimentos para
aves |
2309.90.40 |
Alimentos para peces
y camarones |
2309.90.90 |
Las demás |
2308.00.10 |
De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos |
2308.00.20 |
De cascaras de agrios (cítricos) secos |
Combustibles |
|
27.01 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos
de la hulla. |
Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar. |
|
2701.11.00 |
Antracitas |
2701.12.00 |
Hullas
bituminosa |
2701.19.00 |
Las demás
hullas |
2701.20.00 |
Briquetas, ovoides, y combustibles sólidos
similares, obtenidos de la hulla |
27.02 |
Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache. |
2702.10.00 |
Lignitos, incluso
pulverizados, pero sin
Aglomerar |
2702.20.00 |
Lignitos
aglomerados |
2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral
Bituminoso |
2710.12.11 |
De aviación |
2710.12.19 |
Los demás |
2710.12.20 |
Carburantes tipo gasolina, para reactores y
turbinas |
2710.12.30 |
Espíritu de petróleo ("white spirit") |
2710.12.41 |
Queroseno |
2710.12.49 |
Los demás |
2710.12.50 |
Gasoil (gasóleo o diesel) |
2710.12.60 |
Fueloils (fuel) |
2711.11.00 |
Gas natural |
2711.12.00 |
Propano |
2711.13.00 |
Butanos |
2711.14.00 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno |
2711.19 |
Los demás: |
2711.21.00 |
Gas natural |
2711.29 |
Los demás |
2715.00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral
o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs») |
2715.00.10 |
Mástiques
bituminosos |
2715.00.90 |
Los demás |
2716.00.00 |
Energía eléctrica (partida discrecional) |
Medicamentos |
|
30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o
de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos,
incluso modificados u obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para
la venta al por
menor. |
30.04 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo, apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que
se refiere la Nota 4 de
este Capítulo. |
Abonos y sus Componentes |
|
2302.10.00 |
De maíz |
2507.00.00 |
Caolín y demás
arcillas caolínicas, incluso
calcinados. |
2518.10.00 |
Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada
«cruda» |
2530.20.00 |
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) |
28.25 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas;
las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de
metales. |
2833.11.00 |
Sulfatos de disodio |
2833.19.00 |
Los demás |
2833.21.00 |
De magnesio |
2833.22.00 |
De aluminio |
2833.24.00 |
De níquel |
2833.25.00 |
De cobre |
2833.27.00 |
De bario |
2833.29.10 |
De cromo |
2833.29.20 |
De cinc |
2833.29.30 |
Ferroso |
2833.29.90 |
Los demás |
2833.30.00 |
Alumbres |
2833.40.00 |
Peroxosulfatos
(persulfatos) |
2834.10.00 |
Nitritos |
2834.21 |
De potasio: |
2834.29 |
Los demás: |
2835.25.00 |
Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») |
2835.26.00 |
Los demás
fosfatos de calcio |
2835.29.10 |
Fosfatos de trisodio |
2835.29.90 |
Los demás |
2841.70.00 |
Molibdatos |
2930.40.00 |
Metionina |
3101.00.00 |
Abonos de origen animal
o vegetal, incluso
mezclados entre sí o
tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla
o del tratamiento químico de productos de
origen animal o vegetal. |
3102.10.00 |
Urea, incluso en disolución acuosa |
3102.21.00 |
Sulfato de
amonio |
3102.30.00 |
Nitrato de amonio,
incluso en disolución acuosa |
3102.40.00 |
Mezclas de nitrato de amonio con
carbonato de calcio
u otras materias inorgánicas sin poder
fertilizante |
3102.50.00 |
Nitrato de sodio |
3102.80.00 |
Mezclas de urea con nitrato
de amonio en disolución acuosa
o amoniacal |
3103 |
Abonos minerales o químicos fosfatados |
3103.90.20 |
Escorias de desfosforación |
3103.90.10 |
Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de
flúor superior o igual al 0,2% |
3103.90.90 |
Los demás |
3104.90.20 |
Carnalita, silvinita y demás sales
de potasio naturales, en bruto |
3104.20.00 |
Cloruro de
potasio |
3104.30.00 |
Sulfato de magnesio y potasio |
3104.90.90 |
Los demás |
3105.10.00 |
Productos de este
Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o
igual a 10kg. |
3105.20.00 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y
Potasio |
3105.30.00 |
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
3105.40.00 |
Dihidrogenoortofosfato
de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato
de diamonio (fosfato diamónico) |
Los demás abonos
minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo: |
|
3105.51.00 |
Que contengan nitratos y fosfatos |
3105.59.00 |
Los demás |
3105.60.00 |
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
3105.90.10 |
Nitrato sódico potásico (salitre) |
3105.90.20 |
Los demás
abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio |
3105.90.90 |
Los demás |
Insecticidas, Raticidas y Demás Antirroedores, Fungicidas, Herbicidas |
|
3808.91 |
Insecticidas |
3808.92 |
Fungicidas |
3808.93 |
Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento
de las plantas: |
3808.94 |
Desinfectantes |
3808.99 |
Los demás |
Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios |
|
3920.49.10 |
Biodegradables,
para uso agrícola |
3923.21.10 |
Impregnados para protección de racimos de
banano |
3923.29.10 |
Impregnados para protección de racimos de
banano |
4823.70.10 |
Bandejas o continentes alveolares para envases
de huevos |
5407.20.10 |
De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola |
6306.12.20 |
De sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola |
7612.90.10 |
Envases (bidones) para
transporte de leche |
8201.90.20 |
Las demás herramientas para desarme, selección y deshoje del banano |
8419.33.10 |
Para productos agrícolas |
8419.50.10 |
Pasteurizadores |
8419.50.20 |
Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales |
8419.89.10 |
Pasteurizadores |
8419.89.31 |
De uso agroindustrial para la elaboración de
concentrados de jugos de frutas u otros vegetales |
8419.89.40 |
De torrefacción de
café |
8419.89.50 |
Deshidratadores
de vegetales, en continuo o por lotes |
8424.82.11 |
Sistemas de riego |
8424.41.00 |
Pulverizadores portátiles |
8432.10.00 |
Arados |
8432.21.00 |
Gradas (rastras) de
discos |
8432.29.10 |
Las demás gradas |
8432.29.20 |
Escarificadores y extirpadores; escardadores y binadoras |
8432.29.30 |
Cultivadores y azadas
rotativas (rotocultores) |
8432.31.00 |
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, de siembra directa |
8432.41.00 |
Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos: |
8433.20.00 |
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para
montar sobre un tractor |
8433.51.00 |
Cosechadoras-trilladoras |
8433.52.00 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar |
8433.53.00 |
Máquina de cosechar raíces o tubérculos |
8433.59.10 |
Para cosechar, distintas de las máquinas y aparatos
de cosechar de las subpartidas 8433.51.53 y 8433.53 |
8433.59.20 |
Desgranadoras de maíz |
8433.60 |
Máquinas para la limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas: |
8433.60.10 |
De huevos |
8433.60.20 |
De frutas u otros
frutos y de hortalizas |
8433.60.90 |
Las demás |
8433.90.00 |
Partes |
8434.10.00 |
Máquinas de
ordeñar |
8434.20.00 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera |
8434.90.00 |
Partes |
8435.10.00 |
Máquinas y aparatos |
8435.90.00 |
Partes |
8436.10.00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales |
8436.21.00 |
Incubadoras y
criadoras |
8436.29.10 |
Bebederos automáticos |
8436.29.90 |
Los demás |
8436.91.00 |
De máquinas y aparatos para
la avicultura |
8436.99.00 |
Las demás |
8437.10.10 |
Clasificadoras de café |
8437.10.90 |
Las demás |
8437.80.11 |
De cereales |
8437.80.19 |
Las demás |
8437.80.91 |
Para tratamiento de
arroz |
8437.80.92 |
Aparatos humectadores de granos para
la molinería |
8437.80.99 |
Los demás |
8438.60.00 |
Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas |
8438.80.10 |
Descascarilladoras y despulpadoras de café |
8438.80.20 |
Máquinas o aparatos para la preparación de
pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos |
8701.10.11 |
Motocultores |
8701.10.19 |
Los demás |
8701.91.11 |
Tractores agrícolas de ruedas |
8701.92.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.93.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.94.11 |
Tractores agrícolas de
ruedas |
8701.95.11 |
Tractores agrícolas de ruedas |
9406.90.10 |
Invernaderos de cualquier materia, para uso en agricultura y horticultura |
Otros Productos |
|
87.13 |
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso
con motor u otro mecanismo de propulsión. |
9021.31.00 |
Prótesis articulares |
1) Las importaciones definitivas de bienes de uso
personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a
los regímenes especiales relativos a equipaje de viaje de pasajeros, de
personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno,
de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la
que se dispense ese tratamiento especial.
2) Las importaciones definitivas efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del
sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales
y regionales de los que la República Dominicana forma parte.
3) Las importaciones definitivas de muestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
4) Las importaciones de bienes amparadas
en régimen de internación temporal.
5) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos
para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos,
realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportación,
directamente vinculada con su actividad industrial.
6) Las importaciones de cualquier otro bien incluido
en los literales (a)- (j) del artículo
13 de la Ley núm. 14-93 y sus modificaciones.
Párrafo I. Cuando la importación
hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente
determinado y, en un plazo inferior a los tres (3) años a contar del momento de
la importación, el importador de los mismos
cambiare su destino,
nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte
de aplicar, sobre el valor
previsto en el numeral 2) del artículo
338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en
su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá
ejecutarse dentro de los diez (10) días de realizado el cambio.
Párrafo II. Los nitratos
de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,
cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos, fuegos
artificiales, quedan excluidos
de la lista de bienes exentos prevista en el presente artículo."
Párrafo III. Están exentas del
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones y adquisiciones en
el mercado local las materias primas, material de empaque, insumos,
maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la
fabricación o producción de medicinas para uso
humano y animal,
fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales cuando
sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos
de animales, los insumos para la fabricación de fertilizantes, e insumos para producción de alimentos de animales, de acuerdo con lo que dicte el reglamento de aplicación de este
impuesto. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo,
la Dirección General
de Aduanas (DGA) procederá al
cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme
lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.
Párrafo IV.
Con excepción de los bienes exentos señalados anteriormente, todos los demás bienes estarán gravados con
la tasa establecida en el Artículo 341 de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Se modifica el artículo 344
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Artículo 344.-
Servicios Exentos. La provisión de los servicios
que se detallan a continuación está exenta del pago
del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA):
1) Servicios de enseñanza provistos por instituciones debidamente acreditadas por el
Ministerio de Educación o el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República
Dominicana, según corresponda;
2) Servicios de salud provistos por instituciones o
profesionales debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la
República Dominicana;
3) Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y recogida de
basura;
4) Servicios de transporte terrestre de
pasajeros;
5) Servicios de intermediación financiera;
6) Servicios financieros y de seguros debidamente autorizados
por la Administración Monetaria y Financiera,
la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda;
7)
Servicios de alquiler de viviendas para uso familiar;
8)
Servicios de planes de pensiones y
jubilaciones.
Párrafo I.- Quedan excluidos de
la exención dispuesta en el numeral 7) de la parte capital del presente
artículo los servicios de alquiler
con vocación comercial
o turística pactados
sobre unidades con destino
habitacional, en su totalidad o en una parte de éstas, independientemente al tiempo de uso, cuando
están
siendo consumidos o
captados en la República Dominicana a través de una aplicación, plataforma,
tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se
presten servicios mediante accesos en línea, salvo que se pruebe el uso
habitacional de vivienda mediante
contrato revestido de las solemnidades establecidas en el Código Civil dominicano, Ley núm. 4314, del 22 de octubre
de 1955, que regula la prestación y aplicación de
los valores en el inquilinato, y sus modificaciones; debidamente firmado,
legalizado por notario público y depositado en los registros públicos
correspondientes.
Párrafo II. La exención establecida en la parte capital de este artículo no aplica
a las comisiones de administración devengadas por entidades que gestionen
fondos de inversión y otros servicios relacionados con la intermediación financiera en valores,
proporcionados por administradoras de fondos de
inversión colectivos, administradoras de fondos mutuos y puestos de bolsa.
Párrafo III. Quedan excluidas de
la exención indicada en la parte capital del presente artículo, los servicios
de alquiler de vivienda para uso familiar pactados por personas jurídicas.
ARTÍCULO 24.- Se deroga el artículo
345 del Código
Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
y sus modificaciones.
ARTÍCULO 25.- Se modifica el artículo 375
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada
con este impuesto, así como las tasas y montos
específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las
Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos
369 y 385, son los siguientes:
Código Arancelario |
Descripción |
Tasa |
1604.31.00 |
Caviar |
20 |
1604.32.00 |
Sucedáneos del
caviar |
20 |
2403.11.00 |
Tabaco para pipa de agua
mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo |
130 |
2403.19.00 |
Los demás |
130 |
2403.99.90 |
Los demás |
130 |
2404.11.11 |
Tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido" |
75 |
2404.11.19 |
Los demás |
75 |
2404.12.11 |
Preparaciones líquidas que contienen nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillos
electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales |
75 |
2404.12.19 |
Los demás |
75 |
2404.19.11 |
Que contienen nicotina, destinados para la inhalación sin
combustión |
75 |
2404.19.12 |
Que contienen sucedáneos del tabaco, destinados
para la inhalación sin combustión |
75 |
2404.19.19 |
Los demás |
75 |
3824.99.94 |
Preparaciones líquidas que no contengan nicotina, a base
de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como
carga o relleno
de cigarrillo s |
75 |
|
electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales |
|
8543.40.11 |
Cigarrillos electrónicos personales |
75 |
8543.40.12 |
Dispositivos de vaporización eléctricos personales |
75 |
33.03.00.00 |
Perfumes y
aguas de tocador. |
20 |
3922.10.11 |
De plástico reforzado con fibra de vidrio, tipo
«jacuzzi» |
20 |
7324.21.10 |
Tipo «Jacuzzi» |
20 |
7418.20.11 |
Bañeras tipo «Jacuzzi» de cobre, latón,
incluso bronceado |
20 |
7615.20.11 |
Bañeras tipo «jacuzzi», de aluminio |
20 |
9019.10.12 |
De plástico, reforzado con
fibra de vidrio, tipo «jacuzzi», equipadas con bombas, tuberías y accesorios
apropiados para su funcionamiento |
20 |
57.01 |
Alfombras de nudo de material textil, incluso confeccionadas. |
20 |
57.02 |
Alfombras y demás
revestimientos para el suelo, de materia textil,
tejidos, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las
alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks»
o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. |
20 |
57.03 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo
(incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso
confeccionados. |
20 |
58.05.00.00 |
Tapicería tejida
a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit
point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
20 |
71.13 |
Artículos de Joyería
y sus partes, de metal
precioso o de chapado de metal
precioso (plaqué). |
20 |
71.14 |
Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué). |
20 |
71.16 |
Manufacturas de perlas
finas (naturales) o cultivadas, de piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
20 |
71.17 |
Bisutería. |
20 |
7117.11.00 |
Gemelos y pasadores similares |
20 |
7117.19.11 |
De metal común,
plateado, dorado o
platinado |
20 |
7117.19.12 |
De imitación de metal precioso (gold filled) |
20 |
7117.19.13 |
De metal común,
combinadas con otras
materias |
20 |
7117.19.19 |
Las demás |
20 |
7117.90.11 |
De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras
materias |
20 |
7117.90.12 |
De imitación de perlas, combinadas con otras materias |
20 |
7117.90.19 |
Las demás |
20 |
84.15 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que
comprendan un ventilador con
motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la
humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
20 |
8415.10.00 |
De los tipos
diseñados para ser
montados sobre una ventana, pared,
techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos
separados («split-system») |
20 |
8415.20.00 |
De los tipos
utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes |
20 |
8415.81.00 |
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles) |
20 |
8415.82.00 |
Los demás, con
equipo de enfriamiento |
20 |
8415.83.00 |
Sin equipo de
enfriamiento |
20 |
8415.90 |
Partes: |
20 |
8415.90.11 |
Evaporadores |
20 |
8415.90.12 |
Condensadores |
20 |
8415.90.19 |
Las demás |
20 |
8479.60.00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
20 |
8508.11.00 |
De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual
a 20 l |
20 |
8508.19.00 |
Las demás |
20 |
8508.60.00 |
Las demás
aspiradoras |
20 |
8509.80.10 |
Enceradoras (Lustradoras) de pisos |
20 |
8509.80.20 |
Trituradoras de desperdicios de cocina |
20 |
8509.40.90 |
Los demás |
20 |
8509.80.90 |
Los demás |
20 |
8516.10.00 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y
calentadores eléctricos de inmersión |
20 |
8516.50.00 |
Hornos de microondas |
20 |
8516.60.10 |
Hornos |
20 |
8516.60.30 |
Parrillas y asadores |
20 |
8516.71.00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
20 |
8516.72.00 |
Tostadoras de pan |
20 |
8516.79 |
Los demás: |
20 |
8517.69.20 |
Videófonos |
20 |
8519.20.00 |
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago |
20 |
8519.30.00 |
Giradiscos |
20 |
8519.81.90 |
Los demás |
20 |
85.21 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de
señales de imagen y sonido incorporado. |
20 |
8521.10.00 |
De cinta magnética |
20 |
8521.90.10 |
De grabación o reproducción de imagen y sonido,
mediante disco óptico (Ej.: DVD) |
20 |
8521.90.20 |
De reproducción de imagen y sonido en formato MP3 y similares |
20 |
8521.90.90 |
Los demás |
20 |
8525.81.19 |
Las demás |
20 |
8525.82.00 |
Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo |
20 |
8525.83.19 |
Las demás |
20 |
8525.89.11 |
Cámaras termográficas (infrarrojas) |
20 |
8525.89.13 |
Cámaras digitales diseñadas para ser instaladas en vehículos automóviles del Capítulo 87 |
20 |
8525.89.19 |
Las demás |
20 |
8527.13.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8527.21.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8527.91.10 |
Con grabador o reproductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8528.72.00 |
Los demás, en colores |
10 |
8528.59.10 |
Videomonitores |
10 |
85.29 |
Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.24 a 85.28. |
20 |
8529.10.10 |
Antenas exteriores para
receptores de televisión o radiodifusión |
10 |
8529.10.20 |
Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites |
10 |
8529.10.90 |
Los demás |
10 |
8801.00.00 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor. |
20 |
8903 |
Yates y demás
barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas
(botes) de remo y canoas. |
20 |
91.01 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo
de
los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
20 |
9111.10.00 |
Cajas de metal
precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
20 |
9113.10.00 |
De metal precioso o chapado de metal
precioso (plaqué) |
20 |
9302.00 |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 |
78 |
Párrafo I. La base imponible de
este impuesto para las mercancías comprendidas en las subpartidas 2404.11.11, 2404.11.19, 2404.12.11, 2404.12.19, 2404.19.11, 2404.19.12, 2404.19.19, 8543.40.11,
8543.40.12 y
3824.99.94, será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por
las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo II. Cuando se trate de
productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados
por litro de alcohol absoluto
serán establecidos acorde a
la siguiente tabla:
Código Arancelario |
Designación de la Mercancía |
Monto Específico (RD$) |
2203.00.00 |
Cerveza de malta. |
840 |
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de
uva, excepto el de la partida 20.09. |
840 |
22.05 |
Vermut y demás
vinos de uvas
frescas preparados con
plantas o sustancias aromáticas. |
840 |
2206.00.00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra,
perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte. |
840 |
22.07 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.; alcohol etílico y
aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
840 |
22.08 |
Alcohol etílico
sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
inferior al 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. |
840 |
2208.20.30 |
De alta graduación alcohólica para la obtención de brandy |
840 |
2208.20.91 |
Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros
brandys de vino) |
840 |
2208.20.92 |
Aguardiente de orujo
de uva (por
ejemplo: «grappa») |
840 |
2208.30.10 |
De alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta)
para elaboración de mezclas «blendeds» de whisky |
840 |
2208.30.20 |
Whisky escocés «Scotch» y whisky
irlandés «Irish» |
840 |
2208.30.30 |
Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» en botella, de contenido neto inferior o igual a 700 ml, que no exceda en valor a una libra
esterlina (1£) |
840 |
2208.30.90 |
Los demás |
840 |
2208.40.11 |
En envases de contenido neto inferior o igual a 5 litros,
con grado alcohólico y
volumétrico inferior o igual a 45% vol., incluso envejecido |
840 |
2208.40.12 |
En
envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado alcohólico
volumétrico superior a 45% vol. pero inferior o igual a 80% vol., envejecido |
840 |
2208.40.19 |
Los demás |
840 |
2208.50.00 |
Gin y Ginebra |
840 |
2208.60.00 |
Vodka |
840 |
2208.70.10 |
De anís |
840 |
2208.70.20 |
Cremas |
840 |
2208.70.90 |
Los demás |
840 |
2208.90.10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
inferior a 80% vol. |
840 |
2208.90.41 |
De Agaves (tequila y similares) |
840 |
2208.90.42 |
De anís |
840 |
2208.90.43 |
De uva (por
ejemplo: pisco) |
840 |
2208.90.49 |
Los demás |
840 |
2208.90.90 |
Los demás |
840 |
Párrafo III. En adición a los
montos establecidos en la tabla del párrafo II y a las disposiciones de los
párrafos III y V del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas
alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del once por
ciento (11.0%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es
definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IV. Los montos del
impuesto selectivo al consumo establecidos en los párrafos II y III del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación
según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
solicitará al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), una
categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol
absoluto.
Párrafo VI. Cuando se trate de
cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo
al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos será
establecido acorde a la siguiente tabla:
Código Arancelario |
Designación de la Mercancía |
Monto Específico RD$ |
Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos |
||
2402.20.10 |
De tabaco
negro |
62.44 |
2402.20.20 |
De tabaco rubio |
62.44 |
2402.90.00 |
Los demás |
62.44 |
Cigarrillos que
contengan tabaco, en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos |
||
2402.20.30 |
De tabaco
negro |
31.23 |
2402.20.40 |
De tabaco rubio |
31.23 |
2402.90.00 |
Los demás |
31.23 |
Párrafo VII. En adición a los
montos establecidos en la tabla del Párrafo VI, los productos del tabaco
pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio
al por menor de dichos productos. La base imponible
de este impuesto será el precio
de venta al por menor,
tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código
Tributario de la República Dominicana.
Párrafo VIII. Los montos del
impuesto selectivo al consumo
establecidos en el Párrafo VII del
presente artículo, serán ajustados
trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras
publicadas por el Banco
Central de la República Dominicana.
ARTÍCULO 26.- Se modifica el artículo 350
del Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 350.
Crédito del IVA y procedimiento para compensación o reembolso de saldo a favor.
Cuando el total de los impuestos
deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos
mensuales siguientes, esta situación
no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca
el reglamento.
Párrafo I. Los exportadores que
reflejen créditos por impuestos adelantados en bienes y servicios adquiridos para su proceso
productivo tienen derecho
a solicitar el reembolso o compensación de dichos
créditos desde el período en que se genere el saldo a favor.
Párrafo II. La Administración Tributaria podrá regular mecanismos expeditos para el reembolso parcial
o total a los
exportadores que generen saldos a favor, una vez compensado el IVA pagado en
compras internas con el IVA de insumos utilizados para la producción de bienes exportados. Este reembolso estará condicionado al cumplimiento de las
obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en este Código Tributario y atendiendo al comportamiento del perfil de riesgo del exportador. La Administración
Tributaria podrá exigir garantías reales o personales, adoptar medidas
conservatorias conforme a los artículos 29 y 81 del Código Tributario, y
requerir una fianza para asegurar el cumplimiento fiscal. Si, tras el reembolso, se determina que el saldo reembolsado no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 19 del presente Código, la
Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para recuperar los
montos indebidos, conforme a los procedimientos establecidos.
Párrafo III. Para la
compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente
artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, a los fines
de decidir sobre la misma
Si en el indicado plazo
de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que
la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante
se indica. La solicitud se
hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.
Párrafo IV. El sujeto pasivo
realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la
declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa,
especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o
información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la
declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente
sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de
solicitud de compensación. En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección
General de Aduanas (DGA), el
sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) de la compensación. El sujeto pasivo
nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de
otro contribuyente.
Párrafo V. La Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) podrá regular el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el
carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano
en el cual se originó
el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de IVA e impuestos
selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de
terceros.
Párrafo VI. El hecho de que se produzca
la compensación o el reembolso
no impide a la Administración Tributaria ejercer sus
facultades de inspección, fiscalización y determinación sobre los saldos a
favor, pagos indebidos o en exceso.
La Administración Tributaria mantendrá su facultad
sancionatoria en caso de detectar diferencias culposas que
incriminen la responsabilidad de los beneficiarios del mecanismo de reembolso o
compensación del IVA.
ARTÍCULO 27.- Se agrega el artículo 375
bis al Código Tributario de la República Dominicana, instituido mediante la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo
siguiente:
ARTÍCULO 375 bis.
Impuesto a las bebidas azucaradas. Se
establece un impuesto a las bebidas azucaradas en función del nivel de azúcar
añadido.
Párrafo I. Se consideran como
bebidas azucaradas, y estarán sujetas a este impuesto, las bebidas gaseosas o
carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base
de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares
de fruta, bebidas
energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo, que no tengan
un grado alcohólico volumétrico superior a
cero punto cinco por ciento (0.5%) volumen, y a las cuales se les ha incorporado
cualquier tipo de azúcar añadido o algún sustituto calórico de esta.
Párrafo II. A los fines de este
impuesto, estarán gravadas las partidas arancelarias del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías siguientes:
Código Arancelario |
Designación de la mercancía |
1901.90.10 |
Extracto de malta |
20.09 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin
adición de alcohol, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante. |
21.01 |
Extractos,
esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base
de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás
sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. |
22.02 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y
demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de
hortaliza de la partida 20.09. |
2106.90.60 |
Preparaciones a base de sustancias proteicas texturadas |
2106.90.70 |
Preparaciones para la elaboración de bebidas por
simple dilución en envases para la venta al por menor
con contenido neto
inferior o igual
a 1 kg |
Las demás: |
|
2106.90.91 |
En envases de contenido neto superior a 3 kg |
2106.90.92 |
Suplementos nutricionales y dietético, presentados para la venta
al por menor, en cápsulas,
pastillas y tabletas |
2106.90.99 |
Los demás |
Párrafo III. Los montos del
impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por el productor o
fabricante o importador de bebidas azucaradas serán establecidos acorde a la
siguiente tabla:
Contenido
en 100 ml |
Tarifa (por
cada 100 ml) RD$ |
Menor a cinco gramos
(5 gr) de azúcares añadidos |
0.00 |
Mayor o igual a cinco punto cero uno gramos (5.01
gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos |
0.58 |
Mayor o igual a diez punto cero uno gramos (10.01
gr) de azúcares añadidos |
1.00 |
Párrafo IV. Se encuentran exentas de este impuesto las bebidas azucaradas siguientes:
a)
Las fórmulas
infantiles.
b)
Medicamentos que incorporen azúcares
adicionados.
c) Los productos líquidos
o polvos reconstituyentes, cuyo propósito sea brindar terapia
nutricional para personas que no pueden digerir, absorber
y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de
alimentos sólidos.
d) Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos
o terapéuticos especiales.
e) Soluciones de electrolitos para consumo oral bajo
supervisión médica, diseñadas para tratar o prevenir la deshidratación clínica
o en enfermedades agudas; las bebidas isotónicas de uso deportivo y
energizantes no están incluidas en esta exención.
Párrafo V. Los bienes cuya
transferencia a nivel de productor o fabricante o importador que están gravadas con este impuesto,
así como las tasas y montos específicos aplicados serán recaudados por las direcciones
generales de Aduanas e Impuestos Internos.
Párrafo VI. Los montos del
impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo IV del presente
artículo, serán ajustados anualmente por la tasa de inflación según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo VII. La Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) solicitará al Instituto Dominicano de la Calidad
(INDOCAL), una categorización de las bebidas
azucaradas en base a su contenido de azúcar.
ARTÍCULO 28.- Se modifica
el artículo 1 de la Ley núm. 18-88, del 29 de enero de 1988,
del Impuesto sobre las Viviendas
Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones, para que en
lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 1. Se establece un
impuesto sobre el patrimonio inmobiliario total de las personas físicas, el
cual será determinado sobre el valor que a tal efecto establezca la Dirección
General de Catastro Nacional.
Párrafo I. Las personas físicas
pagarán anualmente este impuesto sobre el valor total de su patrimonio
inmobiliario, por las sumas que resulten de aplicar, en forma progresiva, la
siguiente escala:
Valor total del patrimonio inmobiliario |
Tasa de Impuesto |
Hasta de RD$5,025,380.75 |
Exento |
Sobre el excedente de RD$5,025,380.76 |
1% |
Párrafo II. Los montos
establecidos como valor total del patrimonio inmobiliario de las personas
físicas en la tabla contenida el Párrafo I del presente artículo, serán
ajustados anualmente por la inflación publicada por el Banco Central de la República
Dominicana.
ARTÍCULO 29.- Se modifica el artículo 2 de la Ley núm. 18-88, del 29 de enero de 1988, del Impuesto
sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y sus
modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 2. El patrimonio inmobiliario gravado con el impuesto
previsto en el párrafo I del Artículo
1 es el siguiente:
a) El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas,
incluyendo el valor conjunto de las mejoras y de los solares donde estén
edificadas.
b) El compuesto por solares urbanos
no edificados y aquellos
inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose como tales los
destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales.
c) El compuesto por la combinación de a y b.
Párrafo I. Se reputarán como
solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado
una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de Vivienda y Edificaciones,
ayuntamientos municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones
del gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo
tipo y aquellos cuyas
construcciones ocupen menos de un 30%
de la extensión total del solar de que se trate.
Párrafo II. En lo que respecta a
las personas físicas, queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo
propietario haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que:
a) dicha vivienda constituya el único patrimonio inmobiliario de su propietario, y b) dicho propietario no sea beneficiario final de sociedades o
empresas que posean inmuebles destinados a la vivienda.
Párrafo III. Queda establecido
que el presente impuesto sólo grava el solar y las edificaciones de los
inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de la base imponible los
terrenos rurales, así como tampoco el mobiliario, los equipos, maquinarias,
plantas eléctricas, mercancías y otros bienes muebles que se encuentren dentro
de los inmuebles gravados.
ARTÍCULO 30.- Se modifica el artículo 2 de
la Ley núm. 96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de
juegos a operar máquinas tragamonedas, y sus modificaciones, para que en lo
adelante disponga la siguiente manera:
Artículo 2.- La importación de máquinas tragamonedas, las partes, piezas,
repuestos, equipos accesorios de estas y cualesquiera otros
artefactos mecánicos, eléctricos o electrónicos empleados en estos juegos de azar, así como su instalación, operación y recambio,
deben ser aprobados por la Comisión
de Casinos en la misma forma
como se obtiene
la licencia para la operación de los casinos
y demás establecimientos autorizados
para esa modalidad
de juego de azar. Su importación estará
sujeta al pago de los derechos,
impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo determine la autoridad
competente.
Párrafo I. La importación
autorizada de máquinas tragamonedas a los dueños o administradores responsables de casinos de juegos de azar y salas de máquinas tragamonedas, así como a los propietarios de las bancas de apuestas
deportivas, solo les permite la guarda, custodia y uso de estas máquinas,
conforme a las previsiones de la presente ley y la normativa aplicable, bajo el
entendido de que las mismas se considerarán propiedad del Estado dominicano
mientras permanezcan en el territorio nacional.
Párrafo II. Los casinos de
juegos de azar, salas de máquinas tragamonedas y bancas de apuestas deportivas, debidamente autorizados con licencias emitidas por el Ministerio de Hacienda, son los únicos que tienen calidad para solicitar
y obtener la licencia que les permita importar, instalar y operar máquinas
tragamonedas en sus locales propios.
ARTÍCULO 31.- Se modifica el artículo
24 de la Ley núm. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre
Fomento
de Zonas Francas, y sus modificaciones, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Artículo 24.- Las empresas
de zonas francas
serán protegidas bajo el régimen
aduanero y fiscal,
definido en el Artículo
2 de la presente ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre
los siguientes:
a)
Del pago de impuesto
sobre la renta
y el impuesto sobre los activos, establecidos por la ley núm.
11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones;
b)
Del pago de impuesto
sobre la construcción, los contratos de préstamos y sobre el registro y
traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la empresa de zona
franca correspondiente;
c) Del pago de impuesto sobre la constitución de
sociedades comerciales o de aumento del capital de las mismas;
d)
Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar
estas actividades;
e) De todos los impuestos de importación, arancel,
derechos aduanales y demás derechos
y cargas, que afecten las
materias primas, equipos, materiales de construcción, partes de edificaciones,
equipos de oficinas, etc., todos ellos destinados a: construir, habilitar u operar como empresa de zona franca;
f)
De todos los
impuestos de exportación o reexportación existentes, excepto los que se
establecen en los acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley 8-90 y sus
modificaciones;
g)
De los impuestos que gravan el patrimonio;
h)
Del Impuesto
al Valor Agregado
(IVA);
i)
Del pago de
impuestos de importación, relativos a equipos y utensilios necesarios para la
instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia
médica, guardería infantil, de entretención o, amenidades y cualquier otro
equipo que propenda al bienestar de la clase trabajadora;
j)
Del pago de impuestos
de importación de los equipos
de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo
previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco
(5) años.
Párrafo: Las Operadoras de zonas
francas se beneficiarán de las exenciones establecidas en la parte capital del
presente artículo, con excepción de los literales a y g del presente artículo.
ARTÍCULO 32.- Se modifica el arancel
de aduanas de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm.
14-93, del 26 de agosto del 1993, y sus modificaciones, para gravar con tasa
cero «0» en el arancel de aduanas las siguientes subpartidas:
Código Arancelario |
Descripción |
Gravamen |
2715.00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de
betún naturales, de betún de
petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»). |
0 |
2715.00.10 |
- Mástiques bituminosos |
0 |
2715.00.90 |
- Los
demás |
0 |
ARTÍCULO 33. Se modifica el arancel de
aduanas de la República Dominicana, instituido mediante la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993, y sus modificaciones, para aplicar un gravamen del veinte por ciento (20%) en el arancel de aduanas
al momento de la importación de los bienes clasificados en las subpartidas
arancelarias de ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado que se detallan a
continuación:
Código Arancelario |
Descripción |
2404.11.11 |
Tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido". |
2404.12.11 |
Preparaciones
líquidas que contienen nicotina, a base de saborizantes y sustancias
odoríferas, utilizadas como carga o relleno de cigarrillos electrónicos o
dispositivos vaporizadores eléctricos, personales. |
2404.12.19 |
Los demás. |
2404.19.11 |
Que contienen nicotina, destinados para la inhalación sin combustión. |
3824.99.94 |
Preparaciones líquidas que no contengan nicotina, a base de saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga
o relleno de cigarrillo s electrónicos o dispositivos vaporizadores eléctricos, personales. |
8543.40.11 |
Cigarrillos electrónicos personales. |
8543.40.12 |
Dispositivos de vaporización eléctricos personales. |
ARTICULO 34.- Se modifica el artículo 6 de
la Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007, para la Recapitalización del Banco
Central, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6. Las partidas
a ser consignadas anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos, por concepto de aportes
para la Recapitalización del Banco Central, no serán inferiores al 0.9% del
Producto Interno Bruto nominal estimado para el año».
ARTÍCULO 35.- Se modifica el artículo 50 de la ley núm. 122-05, para la Regulación y Fomento de las
Asociaciones Sin Fines de Lucro en la República Dominicana, del 8 de abril de
2005, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 50. Las Asociaciones
Sin Fines de Lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para su
constitución y sean autorizadas a operar en el país, gozaran de la exención
del Impuesto Sobre
la Renta.
Párrafo I. De igual manera y en
la misma medida, dichas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que
grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias
de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos
internacionales y gobiernos.
Párrafo II. Las rentas
devengadas por organizaciones sin fines de lucro incorporadas bajo la presente
ley, que se dediquen a actividades privadas relacionadas con la educación,
tales como universidades, colegios, institutos, centros
de formación técnica
y otras, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la
Renta sobre los ingresos que les generen
esas actividades, siempre
y cuando no distribuyan, en todo o en
parte, los ingresos o ganancias netas generadas por la entidad a personas
físicas o jurídicas.
Párrafo III. Las entidades de
educación pública, que formen parte del Estado dominicano, quedan exoneradas
del pago del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 36.- Se modifica el párrafo III
del artículo 11 de la Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011, modificado mediante la Ley núm. 253-12,
del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de
la Capacidad Recaudatoria
del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, para que
en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Párrafo III. Las empresas
de zonas francas
cuando transfieran bienes
o presten servicios
a una persona física o jurídica en la República Dominicana podrán
optar por: a) Someterse al pago de una tasa de cinco por ciento (5%) por
concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas
realizadas en el mercado local, según establezca la normativa correspondiente,
el cual será pagado en la Dirección General
de Impuestos Internos
(DGII) a través
de los medios que disponga
esta institución; o, b) Presentar
una declaración jurada
anual por la proporción de las operaciones de ventas realizadas
en el mercado local, deduciendo únicamente los gastos directos asociados a
dichas ventas, y pagar los impuestos
establecidos por el Código Tributario.
ARTÍCULO 37.- Se modifica el artículo 45
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 45.- Impuestos sobre constitución, modificación o revocación de fideicomiso.
Estarán exentos
de todo pago de impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o
contribución alguna, los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del fideicomiso, o de sustitución del o de los fiduciarios, así como la
transcripción o el registro de los mismos. No obstante, deberán pagarse al
momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando corresponda, las
tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción y a ser establecidas
por las mismas, debiendo estas tarifas de registro ser fijas, y no en
proporción a los montos involucrados en el documento de que se trate.
ARTÍCULO 38.- Se modifica el artículo 46
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 46.- Impuestos
por traspaso de activos e impuestos sucesorales. Según
la naturaleza de los bienes, el traspaso de los mismos al patrimonio
fideicomitido estará sujeto a los impuestos de transferencia o de registro de
bienes muebles o inmuebles que la ley establece a tales fines, debiendo prever
en el acto de transmisión del bien de que se trate, el valor por el cual dicho
bien ha de ser contribuido al patrimonio del fideicomiso, para que se determine
el impuesto a pagar.
Párrafo I. Los fideicomisos
estarán exentos del pago de impuestos sobre la transferencia de activos cuando
reciban aportes en naturaleza al patrimonio fideicomitido.
Párrafo II.- Una vez conformado el patrimonio fideicomitido y transferidos los bienes y derechos que lo
componen, la restitución de dichos bienes al o a los mismos fideicomitentes que
realizaron el aporte, siempre y cuando se trate del bien originalmente aportado
y realice al mismo valor en libros que se registró al momento de la transferencia inicial al patrimonio fideicomitido; estará exenta de todo tipo de impuestos, incluidos el impuesto sobre
la renta, el impuesto sobre las ganancias de capital, el impuesto al valor
agregado y cualquier otro impuesto de transferencia o de registro. La
sustitución del o de los fiduciarios no constituye una transferencia del patrimonio fideicomitido, por lo que no está sujeta al pago
de impuestos.
Párrafo III.- Los fideicomisos sucesorales estarán exentos del impuesto al traspaso de activos en lo
que respecta a la constitución, extinción o devolución de los activos del
patrimonio fideicomitido, dado su objeto de administrar y salvaguardar un patrimonio al mismo tiempo
que no persiga o realice
una
actividad
comercial. Cuando bajo las instrucciones dadas por el o los fideicomitentes
mediante acto auténtico en ocasión de
un fideicomiso de planificación sucesoral se hubiere dispuesto la entrega
de los bienes fideicomitidos o las rentas derivadas de la liquidación de éstos,
a favor de los sucesores o causahabientes y legatarios del o de los
fideicomitentes tras su muerte, o siempre que, tras la extinción del
fideicomiso, los bienes fideicomitidos
deban ser devueltos a los
causahabientes del fideicomitente al haber éste fallecido, la transmisión de
dichos bienes o rentas estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán iguales
a la tasa establecida por la ley para las sucesiones.
Párrafo IV.- Para los fines indicados
en el párrafo que antecede,
se tomará en consideración el valor de los bienes involucrados al momento de
la transmisión a los beneficiarios o causahabientes de que se trate. Los montos
a pagar estarán sujetos a las penalidades por mora e intereses indemnizatorios
previstos por la ley, los cuales tomarán efecto a partir de los plazos legales
para fines de declaraciones sucesorales.
Párrafo V. Los fideicomisos de planificación sucesoral deberán cumplir con el procedimiento ordinario de las sucesiones indivisas dentro de un plazo de 90 días calendario, contados a partir del fallecimiento del fideicomitente, para la presentación de la
declaración sucesoral y el pago del impuesto correspondiente. Los beneficiarios podrán
solicitar una prórroga
ante la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) en caso de ser necesario. El impuesto sucesoral deberá ser liquidado
independientemente de que el fideicomiso continúe operando conforme a la
voluntad de la fideicomitente establecida en el Acto Constitutivo para la
entrega de los bienes a los fideicomisarios contra el cumplimiento de
determinadas condiciones.
Párrafo VI. Cualquier operación
o transacción generadora de renta realizada con los activos del fideicomiso de
planificación sucesoral estará sujeta a los impuestos aplicables según
corresponda en el régimen ordinario de tributación para las personas jurídicas
de conformidad a lo establecido en el Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 39.- Se modifica el artículo 47
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 47.- Impuesto sobre la renta. Los fideicomisos están sujetos al pago de todo impuesto o carga
directa aplicable a las personas jurídicas, incluyendo cualquier impuesto sobre
la renta, los impuestos sobre las ganancias de capital y cualquier otro
impuesto sobre activos, establecidos en el Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones, por las rentas obtenidas como resultado de la
explotación o disposición de los bienes fideicomitidos, incluyendo los ingresos
provenientes de la venta posterior de dichos bienes, así como las rentas y
utilidades que resulten de los mismos.
Párrafo I.- En adición al impuesto sobre la renta aplicable a las
personas jurídicas y al impuesto sobre las ganancias de capital, las distribuciones efectuadas por el fideicomiso serán consideradas dividendos sujetos al pago del impuesto sobre dividendos establecido en el Artículo
291 del Código Tributario de la
República Dominicana, y sus modificaciones. En el caso de una distribución a favor de los sucesores
del fideicomitente al momento
de su fallecimiento, en virtud
de un fideicomiso de planificación sucesoral, la transmisión de activos, bienes o
rentas estará sujeta al pago de impuestos con una tasa equivalente a la establecida
por la ley de donaciones y sucesiones, y sus modificaciones.
Párrafo II.- EI o los fiduciarios serán responsables de realizar los pagos que
correspondan por los impuestos indicados en la parte
capital del presente
artículo ante la Administración Tributaria con cargo
al patrimonio fideicomitido, teniendo derecho
a exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho
sentido al o a los fideicomitentes o fideicomisarios, según se haya previsto en
el acto constitutivo del fideicomiso.
Párrafo III.- Las fiduciarias en nombre de los fideicomisos deberán retener e
ingresar a la Administración Tributaria, el monto correspondiente por la tasa
aplicable del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos que será
aplicable a las distribuciones realizadas a los beneficiarios y
fideicomisarios; sean personas
físicas o jurídicas, de conformidad del Código Tributario Dominicano, y sus
modificaciones, sin importar que los ingresos hayan sido recibidos en especie.
Párrafo IV.- En la enajenación de activos de capital por parte del fiduciario, el impuesto a las ganancias de capital será determinado y pagado por dicho fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido de que se trate,
en la forma prevista en el Artículo
289 del Código
Tributario de la República Dominicana, y sus
modificaciones, previo a cualquier distribución de los ingresos derivados por la enajenación. Salvo que se trate de
activos de capital adquiridos por el fiduciario can fondos del patrimonio
fideicomitido, el valor de adquisición o producción del bien de que se trate, a
los fines de determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, será el valor
de adquisición o producción del bien para el fideicomitente que haya aportado
el mismo, determinado al momento de dicho aporte al patrimonio fideicomitido. Este valor de adquisición o producción, así
como el valor de todo activo de capital que forme parte de uno cualquiera de
los patrimonios fideicomitidos, deberá registrarse en una cuenta de capital
establecida para cada uno de dichos patrimonios por el fiduciario.
Párrafo V.- Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate una distribución en
especie a favor de los herederos del fideicomitente o de otros fideicomisarios
realizada en un fideicomiso de planificación sucesoral, la transmisión de los
bienes estará sujeta al pago de impuestos, cuya tasa será equivalente a la
establecida por la ley para las sucesiones.
Párrafo VI. El o los fiduciarios responsables de la administración de los fideicomisos estarán sujetos al pago
del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) por los servicios prestados, así como a todas las obligaciones
y deberes formales aplicables a las personas
jurídicas, que incluyen
impuestos sobre la renta, ganancias de capital y otros impuestos
sobre activos, de acuerdo con el Código Tributario de la República Dominicana y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 40.- Se modifica el artículo 56
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 56.- Fideicomisos culturales, filantrópicos y
educativos. Se refiere a aquellos fideicomisos sin fines de lucro cuyo objeto sea el
mantenimiento y preservación de patrimonios culturales, tales como museos, o la
promoción y fomento de la educación, o la ejecución de labores filantrópicas de
cualquier tipo, entre otros.
Estos fideicomisos tendrán
el mismo tratamiento fiscal que las asociaciones sin fines de lucro
de conformidad a la Ley núm.122-05 sobre
Regulación y Fomento
de las Asociaciones sin Fines
de Lucro de la República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2005 y sus
modificaciones. La fiducia correspondiente a esta modalidad podrá ser ejercida
por las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 25 de la presente ley, y estará
regulada y supervisada por las instancias determinadas para cada caso.
Párrafo I.- EI o los fideicomitentes deberán instrumentar este tipo de fideicomiso
por acto constitutivo, conforme a lo dispuesto en la presente
ley. Para fines de inscripciones o registro de este acto por ante el
Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho
registro, una copia
certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro
Mercantil. Cuando se trate de
entidades de intermediación financiera éstas deberán notificar dicha
inscripción a la Superintendencia de Bancos.
Párrafo II.- No obstante, lo establecido en el literal
g) del artículo 13 de la presente
ley, los fideicomisos culturales, filantrópicos y
educativos podrán establecerse por tiempo indefinido. La extinción de los
mismos deberá ser pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia competente, a
solicitud de parte interesada y con calidad para solicitarla.
ARTÍCULO 41.- Se modifica el artículo 61
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 61.- Fideicomiso en garantía y fideicomisos de garantía de
oferta pública de valores y productos. En los fideicomisos en garantía y en los fideicomisos constituidos como
garantía para una emisión de oferta pública de valores y productos, los bienes
integrados en el patrimonio fideicomitido están destinados a asegurar el
cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a
cargo del fideicomitente o de un tercero. EI fideicomisario, en su calidad de
acreedor, puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de acuerdo al
procedimiento establecido en el acto constitutivo.
Párrafo.- En el caso de fideicomiso constituido específicamente para la emisión
de garantías fiduciarias, se aplicará la exención del
impuesto a la transferencia del bien o activo en garantía al momento del
aporte, así como en la extinción o devolución de los activos del fideicomiso
siempre que el activo dado en garantía regrese al mismo fideicomitente que
efectuó el aporte al patrimonio fideicomitido y no se haya ejecutado la
garantía por el acreedor. En caso contrario, es decir, si se ejecuta la
garantía o los activos del patrimonio del fideicomiso se enajenan a título gratuito
u oneroso a un tercero,
estos estarán sujetos al
impuesto sobre la transferencia y al impuesto sobre las ganancias de capital de
conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 42.- Se modifica el artículo 62
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 62.- Sujeción al régimen ordinario. Las operaciones realizadas por los fideicomisos estarán sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y deberes formales
que correspondan a las
personas jurídicas de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario
Dominicano y sus modificaciones, salvo las excepciones específicas previstas en
esta ley en función de la naturaleza del fideicomiso.
Párrafo.- En adición a las
modalidades de fideicomiso descritas en la presente Sección, se podrán
constituir otras clases de fideicomisos, a los cuales también se les aplicará
el régimen ordinario de tributación aplicable a las personas
jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Código
Tributario Dominicano y sus modificaciones, salvo en los casos en que
esta ley disponga excepciones específicas. Estos fideicomisos también deberán
cumplir con las disposiciones de la presente ley, las leyes vigentes en la
República Dominicana y las normativas emitidas por los órganos supervisores
competentes.
ARTÍCULO 43.- Se modifica el artículo 127 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el
Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 127.- Tratamiento
fiscal del patrimonio separado del Agente de Garantías.- El patrimonio separado del Agente de Garantías, constituido con base en un Acto de Garantías, está sujetos al pago de todo
impuesto o carga
directa aplicable a las personas
jurídicas, incluyendo cualquier
impuesto sobre la renta, los impuestos sobre las ganancias
de capital y cualquier otro impuesto sobre activos, establecidos en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, por las rentas obtenidas como resultado de la explotación o disposición de los bienes o activos,
incluyendo los ingresos
provenientes de su venta
posterior, así como las rentas y utilidades que resulten de los mismos.
Párrafo I.- Sin perjuicio de lo
anterior, se aplicará la exención del impuesto a la transferencia del bien o activo
en garantía en el momento
del aporte, así como en la extinción o devolución de los activos
dados en garantía siempre
que regrese al mismo deudor
que realizó el aporte y la garantía
no se haya ejecutado por el
acreedor. En caso contrario, si la garantía se ejecuta o los activos del
patrimonio separado se enajenan a título gratuito u oneroso a un tercero,
estos estarán sujetos
al impuesto sobre la transferencia y al impuesto sobre las
ganancias de capital, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario
Dominicano y sus modificaciones.
Párrafo II.- En adición
al impuesto sobre la renta
aplicable a las personas jurídicas
y al impuesto sobre las
ganancias de capital, las distribuciones efectuadas por el patrimonio separado
serán consideradas dividendos sujetos al pago del impuesto sobre dividendos
establecido en el Artículo 291 del Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones.
Párrafo III.- EI Agente de Garantías será responsable de realizar los pagos que
correspondan por los impuestos indicados en el presente artículo ante la
Administración Tributaria con cargo al patrimonio separado, teniendo derecho a
exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho sentido a los
acreedores mandantes.
Párrafo IV.- EI Agente de Garantías
en nombre del patrimonio
separado deberá retener e ingresar a la Administración Tributaria, el monto
correspondiente por la tasa aplicable del impuesto sobre la renta por concepto
de dividendos que será aplicable a las distribuciones del patrimonio separado
pagadas o acreditadas por los bienes que lo conforman; sean estas en favor de
personas físicas o jurídicas, de conformidad del Código Tributario Dominicano,
y sus modificaciones, sin importar que los ingresos hayan sido recibidos en
especie.
Párrafo V.- El o los Agentes de
Garantías responsables de la administración de los patrimonios separados estarán
sujetos al pago del Impuesto
al Valor Agregado
(IVA) por los servicios prestados, así como a todas las obligaciones tributarias y deberes
formales aplicables a las personas jurídicas, que incluyen impuestos
sobre la renta,
ganancias de capital
y otros impuestos
sobre activos, de acuerdo
con el Código Tributario de la República Dominicana y sus
modificaciones.
Párrafo VI.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dotará a los
patrimonios separados constituidos tras la adjudicación de un bien garantizado
a favor del Agente de Garantías, de un
número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
ARTÍCULO 44.- Se modifica el artículo
128 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del
Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus
modificaciones, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 128.- Sustitución o renuncia del agente de
garantías. En caso de sustitución o renuncia del
Agente de Garantías y, posterior designación de un nuevo Agente de Garantías, a
fin de practicar las inscripciones o anotaciones de las garantías a nombre de este último,
bastará únicamente la presentación
de una instancia suscrita por el cesionario de las garantías acompañada del
instrumento por medio del cual se haya designado el nuevo Agente de Garantías,
en adición a cualquier certificación
de registro o inscripción en el caso de garantías sujetas a registro,
incluyendo, si fuere el caso de garantías sobre bienes inmuebles, las
certificaciones de registro de derechos reales accesorios, no siendo necesaria,
en estos casos, la presentación de los duplicados de los Certificados de
Títulos, Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los
propietarios de los inmuebles gravados.
Párrafo.- En caso de sustitución o renuncia del Agente de Garantías, y posterior designación de un nuevo Agente de Garantías, el registro de cualesquiera garantías
a nombre de este último
e inscripciones de las
mismas ante los registros públicos correspondientes, estará exento de todo
impuesto, derecho o contribución de cualquier naturaleza al momento de
practicarse la inscripción, estando sujetas a impuestos de registro únicamente, la primera inscripción y registro de las garantías
a nombre del primer
Agente de Garantías.
ARTÍCULO 45.- Se modifica el artículo 131
de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones,
para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 131.-
Régimen de exenciones fiscales que beneficia a los fideicomisos de construcción para el
desarrollo de proyectos de viviendas de bajo costo. Los fideicomisos para la construcción creados para el desarrollo de Proyectos
de Viviendas de Bajo Costo debidamente calificados, quedarán exentos del pago
de un cien por ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:
a) Cualquier impuesto,
derecho, tasa, carga, o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las
transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques,
b) Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo,
pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, vivienda
suntuaria y solares
urbanos no edificados (IPI) establecido por la Ley 18-
88, y sus modificaciones
c) Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos,
cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de
Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines,
y su Reglamento de
Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear,
que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o
arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de
construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del
proyecto,
d) Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y
registro de operaciones inmobiliarias en general.
Párrafo I.- Bono
para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, los adquirientes de viviendas a través de fideicomisos de viviendas de bajo costo debidamente acreditadas por
el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED), cuando esta sea su primera
vivienda, tendrán derecho a recibir un bono para vivienda equivalente al valor
correspondiente del cálculo
sobre la base del costo estándar de materiales y servicios sujetos
al Impuesto al Valor Agregado
(IVA), pagados durante el proceso de construcción de la vivienda. Este valor
será determinado por el Ministerio de la Vivienda
y Edificaciones (MIVED),
en coordinación con la Dirección
General de Impuestos Internos
(DGII). El adquiriente deberá solicitar este bono a través de la fiduciaria que administre el fideicomiso
de vivienda de bajo costo correspondiente.
Dicho monto servirá
como completivo de su inicial para la compra de la vivienda, para lo cual la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) establecerá mediante
norma general los mecanismos de entrega que procuren estos fines. No obstante, si al momento
de la recepción ya hubiese
sido completado el proceso
de saldo de la vivienda,
se le devolverá al adquiriente dicho valor y en caso de haber tomado
un financiamiento se le aplicará al saldo insoluto.
Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) financiará los bonos
entregados del Fondo Especial de Reembolsos Tributarios constituido en el
artículo 265 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus
modificaciones. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de
Presupuesto (DIGEPRES), incluirá en las asignaciones presupuestarias otorgadas
para el Fondo Especial de Reembolso, el monto anual estimado.
Párrafo III.- Los adquirientes de primera vivienda a través de Fideicomisos de
Vivienda de Bajo Costo debidamente acreditados por el Ministerio de la Vivienda
y Edificaciones (MIVED)
quedarán exentos del pago del impuesto de transferencia
para el traspaso de bienes inmuebles, al momento de completar el pago de su inmueble.
ARTÍCULO 46.- Se modifica el artículo
19 de la ley núm. 253-12,
del 9 de noviembre de 2012, sobre el
Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad
Fiscal y el Desarrollo Sostenible, para que en lo adelante disponga de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 19. Se crea un sistema
de devolución de los impuestos selectivos al consumo
de combustibles fósiles y
derivados del petróleo, previstos en la ley núm. 112-00, que establece un
impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, y sus
modificaciones.
PÁRRAFO I. La Administración
Tributaria reembolsará el 100% de los montos de impuestos adelantados por
aplicación de la ley núm. 112-00 y sus modificaciones a las empresas
generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico
Nacional Interconectado, quedando
excluidas aquellas que forman
parte de los Sistemas Aislados, así como las empresas que generen energía
eléctrica para consumo propio.
PÁRRAFO II. Las empresas
acogidas a regímenes
fiscales especiales o con contratos
ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención
de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso previsto en la parte
capital del presente artículo.
PÁRRAFO III. A los efectos del cumplimiento del mecanismo de devolución previsto
en la parte capital de este
artículo, se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería Nacional los
montos percibidos de las empresas
generadoras de energía
eléctrica y de aquellas acogidas
a regímenes fiscales
especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que
prevean exención de estos impuestos. El funcionamiento y las características de esta cuenta
especial serán definidos a través de un Reglamento a ser elaborado por el Ministerio de Hacienda en coordinación
con la Administración Tributaria.
PÁRRAFO IV. El Poder Ejecutivo establecerá́
a través de un Reglamento los mecanismos necesarios para beneficiarse del sistema
de reembolso previsto
en el presente artículo. Para esos fines,
el Ministerio de Hacienda
coordinará con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Dirección
General de Aduanas (DGA), el Ministerio de Industria y Comercio y la
Superintendencia de Electricidad.
ARTÍCULO 47.- Se modifica el artículo 20
de la Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la
República Dominicana, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 20. Exención
de impuestos. El Estado,
previa certificación de los organismos competentes, debe
liberar del pago de todo tipo de impuestos a los equipos, materiales y dispositivos de apoyo, destinados al uso
o servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a
proyectos productivos emprendidos, exclusivamente, para la promoción
socioeconómica de los/as mismos/as.
Párrafo I. Estas exenciones
comprenden los medios de transporte solo cuando estén adaptados a las
necesidades propias de estas personas para facilitar su integración plena a la
sociedad, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales
correspondientes y la autorización del organismo rector.
Párrafo II. Los vehículos adaptados
objeto de exoneración serán aquellos que:
a) Serán conducidos exclusivamente por personas con discapacidad físico-motora o movilidad reducida
que no pueden hacer uso de otra clase de vehículo.
b) Estén destinados para el traslado
exclusivo de personas
que no puedan conducir por sus propios medios y requieran de adaptaciones
para ser transportadas en ellos.
Párrafo III. Las exenciones de vehículos se otorgan cada diez años, sin efecto acumulativo.
ARTÍCULO 48.- Se modifica el artículo 3 de
la Ley núm. 103-13, del 30 de julio de 2013, de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional, para que en lo adelante
disponga de la siguiente
manera:
Artículo 3.- Los vehículos
definidos en el Artículo 1, clasificados en las subpartidas detalladas más
adelante, pertenecientes al Capítulo Ochenta y Siete (87) del Anexo I de la Ley
146-00, del 27 de diciembre de 2000, relativo a los vehículos automóviles
gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el pago del
arancel, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la primera registración (primera placa)
y las emisiones de CO2 durante un período de cinco (5) años. A partir del sexto año, este
tratamiento se reducirá en un 10% anual, hasta alcanzar el 100% de los
impuestos mencionados anteriormente, en el décimo año, año en el cual
finalizará completamente esta exención.
87.02 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8702.20 |
- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y
con motor eléctrico: |
8702.20.13 |
- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.20.19 |
- - Los demás |
8702.30 |
- Equipados para
la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico: |
8702.30.13 |
- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.30.19 |
- - Los demás |
8702.40 |
- Únicamente propulsados con motor
eléctrico: |
8702.40.13 |
- - Para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor |
8702.40.19 |
- - Los demás |
8702.90 |
- Los
demás: |
8702.90.91 |
- - - - De combustible derivados de hidrocarburos fósiles y otra
fuente de energía o combustión, excepto los de motor eléctrico |
8702.90.92 |
- - - - De hidrógeno |
8702.90.93 |
- - - - De aire
comprimido |
8702.90.94 |
- - -
- De gas natural |
8702.90.99 |
- - -
- Los demás |
87.03 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02),
incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de
carreras. |
8703.40 |
- Los demás vehículos, equipados para la
propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, y con motor
eléctrico, excepto los que se puedan
cargar mediante conexión a una fuente
externa de alimentación eléctrica: |
8703.40.13 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo «jeep» |
8703.40.14 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo familar «station wagon» |
8703.40.19 |
- - Los demás |
8703.50 |
- Los demás vehículos, equipados
para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel
o semi-diésel) y con motor
eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a
una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8703.50.13 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo «jeep» |
8703.50.14 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo familar «station wagon» |
8703.50.19 |
- - Los demás |
8703.60 |
- Los demás vehículos, equipados para la
propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor
eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de
alimentación eléctrica: |
8703.60.13 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo «jeep» |
8703.60.14 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo familar «station wagon» |
8703.60.19 |
- - Los demás |
8703.70 |
- Los demás vehículos, equipados para la
propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel
o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión
a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8703.70.13 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo «jeep» |
8703.70.14 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo familar «station wagon» |
8703.70.19 |
- - Los demás |
8703.80 |
- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: |
8703.80.13 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo «jeep» |
8703.80.14 |
- - Con tracción en las cuatro
ruedas, tipo familar «station wagon» |
8703.80.19 |
- - Los demás |
8703.90 |
- Los
demás: |
8703.90.12 |
- - De combustible derivados de hidrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión, excepto los de motor
eléctrico |
8703.90.13 |
- - De hidrógeno |
8703.90.14 |
- - De gas
natural |
8703.90.15 |
- - De aire
comprimido |
8703.90.19 |
- - Los demás |
87.04 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
|
- Los demás,
equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido
por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico: |
8704.41 |
- -De peso total
con carga máxima inferior o igual
a 5 t: |
8704.41.11 |
- - - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up» |
8704.41.12 |
- - - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta» |
8704.41.13 |
- - - Camiones volquete (volteo) |
8704.41.14 |
- - - Camiones cisterna |
8704.41.15 |
- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.41.16 |
- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.41.19 |
- - -
Los demás |
8704.42 |
- - De peso
total con carga
máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: |
8704.42.11 |
- - - Camiones volquete (volteo) |
8704.42.12 |
- - - Camiones cisterna |
8704.42.13 |
- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.42.14 |
- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.42.19 |
- - -
Los demás |
8704.43 |
- - De peso
total con carga
máxima superior a 20 t: |
8704.43.11 |
- - - Camiones volquete (volteo) |
8704.43.12 |
- - - Camiones cisterna |
8704.43.13 |
- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.43.14 |
- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.43.19 |
- - -
Los demás |
|
- Los demás, equipados
para la propulsión con motor de
émbolo (pistón), de encendido por
chispa y con motor eléctrico: |
8704.51 |
- - De peso
total con carga
máxima inferior o igual a 5 t: |
8704.51.11 |
- - - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up» |
8704.51.12 |
- - - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta» |
8704.51.13 |
- - - Camiones volquete (volteo) |
8704.51.14 |
- - - Camiones cisterna |
8704.51.15 |
- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.51.16 |
- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.51.19 |
- - -
Los demás |
8704.52 |
- - De peso
total con carga
máxima superior a 5 t: |
8704.52.11 |
- - - Camiones volquete (volteo) |
8704.52.12 |
- - - Camiones cisterna |
8704.52.13 |
- - - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.52.14 |
- - - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.52.19 |
- - -
Los demás |
8704.60 |
- Los demás, únicamente propulsados con motor
eléctrico: |
8704.60.11 |
- - Camionetas de caja abierta, tipo «pick up» |
8704.60.12 |
- - Camionetas cerradas, tipo «furgoneta» |
8704.60.13 |
- - Camiones volquete (volteo) |
8704.60.14 |
- - Camiones frigoríficos y camiones isotérmicos |
8704.60.15 |
- - Camiones de recogida de basura, incluso con dispositivo de carga |
8704.60.19 |
- - Los demás |
8704.90 |
- Los
demás: |
8704.90.12 |
- - De combustibles derivados de hidrocarburos fósiles y otra fuente de energía o combustión |
8704.90.13 |
- - De hidrógeno |
8704.90.14 |
- - De gas
natural |
8704.90.15 |
- - De aire
comprimido |
8704.90.19 |
- - Los demás |
Párrafo I.-. La reducción del 50% del Impuesto
al Valor Agregado
aplicada a la importación de vehículos
automóviles clasificados en las subpartidas previamente enumeradas, será
extensiva únicamente a la primera transferencia de propiedad realizada por el
importador o concesionario al consumidor final, conforme a los términos y
condiciones establecidos en la parte sustantiva de este artículo. El beneficio
del Impuesto al Valor Agregado reducido no se extenderá a ventas o
transferencias posteriores.
Párrafo II.- El importador de
estos vehículos o distribuidor oficial de la marca en el país, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas
(DGA) una certificación expedida por el fabricante que deberá confirmar que el vehículo a
ser importado cumple con las características técnicas especificadas en la parte
sustantiva de este artículo para poder beneficiarse de los incentivos de esta
ley.
Párrafo III.- Los principios
técnicos que regulan la clasificación de los vehículos automóviles de las
partidas 8702, 8703 y 8704 y sus subpartidas correspondientes, serán aplicables con las modificaciones necesarias a los vehículos
clasificados en las nuevas subpartidas establecidas por la presente ley,
especialmente en lo concerniente a la capacidad del motor en centímetros cúbicos,
cantidad de pasajeros, capacidad de carga, sistema de
tracción y potencia en caballos de fuerza.
ARTÍCULO 49.- Se modifica el artículo 329
de la Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de
la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de
mayo de 2000, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la
siguiente manera:
Artículo 329.- Sujeción régimen ordinario. Los rendimientos y las transacciones efectuadas a favor de los aportantes, inversionistas, tenedores, fideicomisarios o beneficiarios de patrimonios autónomos, que comprenden fondos de inversión, fideicomisos de oferta
pública y patrimonios separados de titularización, estarán sujetas al
cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y deberes formales
aplicables a las personas físicas o jurídicas según corresponda, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano y sus modificaciones, salvo
las excepciones específicas establecidas en esta ley.
Párrafo I: El régimen
tributario establecido en esta ley se aplica
exclusivamente al patrimonio autónomo regulado por la misma, y no a terceros que realicen
transacciones con dicho patrimonio.
ARTÍCULO 50.- Se modifica el artículo 330
de la Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores de
la República Dominicana, que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de
mayo de 2000, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la
siguiente manera:
Artículo
330.-Impuesto sobre la transferencia de bienes o activos. La transferencia de bienes o activos para la conformación de un patrimonio autónomo no estará sujeta al impuesto sobre transferencia
inmobiliaria.
Párrafo I: Para la aplicación de
la exención del impuesto señalado en la parte capital de este artículo, en el
caso de los fondos de inversión, se considerará que la conformación del
patrimonio autónomo comprende un período de tres (3) años, contados a partir de
la primera emisión de cuotas del fondo en el Registro del Mercado de Valores
para fines del impuesto sobre transferencia inmobiliaria.
ARTÍCULO 51.- Se agrega el artículo 330
bis a la Ley núm. 249-17, del Mercado de Valores de la República Dominicana,
que deroga y sustituye la Ley núm. 19-00, del 8 de mayo de 2000, del 19 de
diciembre de 2017 y sus modificaciones, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 330 bis.-Impuesto
sobre la renta. Las rentas obtenidas por los
aportantes, inversionistas, tenedores, fideicomisarios o beneficiarios de
patrimonios autónomos, como resultado de la explotación o disposición del
patrimonio autónomo, incluyendo los ingresos derivados de la venta ulterior de
los bienes que conforman el mismo, están sujetas al pago de todo impuesto o
carga directa, incluyendo el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ganancias
de capital y cualquier otro impuesto aplicable, establecidos en el Código
Tributario Dominicano y sus modificaciones.
Párrafo I: Sin menoscabo de lo anterior, las rentas generadas por el patrimonio
autónomo constituido para la inversión
en activos definidos en los numerales 3) y 4) del Párrafo
I del artículo 108 de la presente ley, así como en otros activos
similares por normativa
reglamentaria,, no estarán
sujetas al pago directo
del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el patrimonio autónomo distribuya
al menos el noventa por ciento (90%) de sus ingresos imponibles a los
aportantes, inversionistas o beneficiarios finales, ya sea en efectivo o en especie.
Esta distribución debe realizarse periódicamente al cierre de cada año fiscal,
es decir, el 31 de diciembre de cada año calendario, e incluir también
los rendimientos acumulados desde la última distribución efectuada. Los ingresos derivados
por la venta de activos que forman parte del patrimonio autónomo no se
considerarán para el cálculo de dicha distribución y estarán sujetos al régimen
de liquidación y pago del
impuesto sobre la ganancia de capital correspondiente, si lo hubiere. Si el patrimonio autónomo
no cumple con los requisitos de distribución, deberá
presentar su declaración jurada anual de impuestos y
estará sujeto a la tasa de impuesto sobre la renta para personas jurídicas
establecida en el artículo 297 del Código
Tributario Dominicano y sus modificaciones. La Administración
Tributaria podrá emitir reglamentos y disposiciones adicionales para asegurar el cumplimiento de estos requisitos,
incluyendo la determinación del período mínimo de tenencia de los activos del
patrimonio autónomo para la aplicación de las reglas de distribución.
Párrafo II: Las sociedades administradoras, fiduciarias y titularizadoras de
patrimonios autónomos serán responsables de realizar los pagos que correspondan
por los impuestos indicados en la parte capital del presente artículo ante la
Administración Tributaria con cargo
al patrimonio autónomo. A su vez, la sociedad administradora del patrimonio
autónomo deberá retener el impuesto sobre la renta aplicable a los rendimientos
pagados o acreditados a los aportantes, inversionistas, tenedores,
fideicomisarios o beneficiarios, y este importe se considerará un pago a cuenta
del impuesto sobre la renta que debe ser reportado en la declaración anual de
los beneficiarios.
Párrafo III: En la enajenación de activos de capital adquiridos directamente por la
sociedad administradora en representación del patrimonio autónomo, el impuesto
sobre las ganancias de capital será determinado y pagado por dicha sociedad con
cargo al patrimonio autónomo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
289 del Código
Tributario Dominicano, y sus modificaciones, antes de cualquier
distribución
de los ingresos obtenidos de la enajenación. No obstante, si los activos de
capital han sido aportados por el fideicomitente en un fideicomiso de oferta pública,
el valor de adquisición o producción
del bien para efectos de determinar la ganancia de capital sujeta
a impuesto será el valor de adquisición o producción del bien para el
fideicomitente que lo aportó al patrimonio autónomo. Este valor de adquisición
o producción, así como el valor de cualquier activo de capital dentro de los
patrimonios autónomos, deberá ser registrado
en una cuenta de capital específica establecida para cada
patrimonio autónomo por la sociedad administradora correspondiente.
Párrafo IV: El impuesto sobre
bienes inmuebles aplicable
a los activos que formen
parte del patrimonio autónomo se determinará y pagará conforme
a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 18-88 sobre
Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha de 5 de
febrero 1988 y sus modificaciones. Este impuesto se regirá por el procedimiento
de valoración de inmuebles vigente en el momento. A diferencia de lo dispuesto
en el Artículo 3 de dicha ley, no se aplicarán exenciones ni deducciones para
los primeros cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), o el monto ajustado
anualmente por inflación, en la determinación del valor de la propiedad inmobiliaria. En consecuencia, el patrimonio autónomo deberá
cumplir con el pago del impuesto sobre el total del valor catastral de los
inmuebles, sin considerar el umbral exento mencionado anteriormente.
Párrafo V: Al momento de la extinción del patrimonio autónomo, la distribución de
beneficios o la devolución del capital invertido a los beneficiarios de dicho
patrimonio autónomo no estará sujeta al impuesto sobre emisión de cheques y
transferencias bancarias.
ARTÍCULO 52.- Se modifica el artículo
1 de la de la Ley núm. 340-19, del 17 de julio de 2019, mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana, para que
en lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 1.- Objeto.
Esta ley tiene
por objeto establecer un régimen de fomento a las iniciativas y aportes económicos
y de otra índole de mecenazgo del sector privado, sea de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, para que contribuyan al financiamiento,
total o parcial, de programas y proyectos para el desarrollo cultural de la
nación.
ARTÍCULO 53.- Se modifica el artículo 22
de la de la Ley núm. 340-19, mediante la cual se establece el Régimen
de Incentivo y Fomento del Mecenazgo en la República Dominicana, del 17 de julio
de 2019, para que en lo
adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 22.- Declaración de
interés cultural. Todo proyecto artístico o cultural
que a criterio del Consejo de Mecenazgo (CONME) responda a las necesidades del desarrollo cultural
dominicano, tanto nacional,
regional o local, en las áreas y categorías establecidas en el artículo 17,
será declarado de interés cultural, y accederán a las donaciones y patrocinios
establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 54.- Se modifica el párrafo IV
del artículo 36 de la Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de
Residuos Sólidos núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, para que en lo adelante
disponga de la siguiente manera:
Párrafo IV.- Dicha contribución
no podrá ser deducida de la renta bruta de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 287 del Código
Tributario de la República Dominicana.
ARTÍCULO 55.- Se modifica el artículo 1 de
la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona
Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que
abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón,
Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de
la siguiente manera:
Artículo 1.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto crear una Zona Especial
de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias: Pedernales,
Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco,
y establecer un marco normativo que disponga las reglas para el otorgamiento de los incentivos correspondientes a las empresas
que se instalen dentro del territorio que comprende la zona especial y la fijación del plazo
de vigencia.
ARTÍCULO 56.- Se modifica el párrafo único
del artículo 2 de la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021,
que crea la Zona Especial
de Desarrollo Integral
Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca
las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi,
Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de la siguiente
manera:
Párrafo.- Los productos y bienes
elaborados por las empresas acogidas a la presente ley podrán ser
comercializados en el territorio nacional e internacional.
ARTÍCULO 57.- Se modifica el artículo 4 de
la Ley núm. 12-21, del 22 de febrero de 2021, que crea la Zona
Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que
abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón,
Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante disponga de
la siguiente manera:
Artículo 4.- Exención de impuestos a empresas
clasificadas. Se establece en favor de las empresas
industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas y metalúrgicas, el disfrute de la exención de impuestos sobre las operaciones o actividades que realicen exclusivamente en las provincias previstas en el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al
régimen de incentivos siguiente:
1) Cien por ciento
del pago de Impuestos sobre
la Renta.
2)
Cien por ciento del
pago del Impuesto Selectivo al Consumo, aplicable sobre los servicios de
telecomunicaciones y seguros para las instalaciones del proyecto ubicado en la
Zona Especial.
3)
Cien por ciento del
pago de aranceles e IVA sobre las maquinarias y equipos objeto de importación o adquirida en el mercado
local, según corresponda, requeridos para la instalación
y puesta en operación de la empresa.
4)
Cien por ciento del IVA para la adquisición e
importación de insumos y materia prima utilizada en la
producción de bienes exentos de IVA conforme a la legislación tributaria
vigente.
5)
Cincuenta por ciento
del ITBIS para la adquisición e importación de insumos y materia prima
utilizados en la producción de bienes no exentos del IVA conforme a la
legislación tributaria vigente.
6)
Cien por ciento del pago del arancel para la importación de insumos y materias primas
utilizados para la producción de bienes, solo cuando las mismas no se
produzcan en el país.
7)
Cien por ciento del
pago de impuesto de transferencia inmobiliaria y demás impuestos relacionados
con las operaciones inmobiliarias sobre los terrenos e infraestructuras donde
se desarrollare el proyecto calificado.
8) Exención de la obligación de retener e ingresar a la Administración Tributaria los pagos
al
exterior de
servicios de innovación tecnológica requeridos por los proyectos exclusivamente
durante la construcción y puesta en operación.
9)
Exención del cien
por ciento de los impuestos, tasas y derechos de
registros relacionados con el aumento de capital y transferencia de partes sociales
en las sociedades comerciales con domicilio
social dentro de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.
Párrafo I.- Las exenciones establecidas en la presente ley no podrán
extenderse a las instalaciones fuera del territorio de la Zona Especial
de Desarrollo Fronterizo de las empresas clasificadas.
Párrafo II. Quedan expresamente excluidas del beneficio
de la presente ley, las empresas
que operan en el sector eléctrico,
las empresas mineras, las empresas
acogidas a cualquier otro régimen de
incentivos fiscales y las empresas cuya actividad no se menciona en este
artículo.
Párrafo III. El régimen especial
de la presente ley se otorgará
exclusivamente a empresas que realicen una inversión nueva en activos fijos
sujetos a depreciación de al menos cinco millones de dólares estadounidenses
(US$5,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, y estará sujeto al
cumplimiento de un plan de inversión y el mantenimiento de por lo menos
cincuenta (50) empleados permanentes de la zona fronteriza en donde está
ubicada la empresa, durante toda la operación de la empresa.
ARTÍCULO 58.- Se modifican los párrafos
I, II, III, IV y V, y se agrega un párrafo
VI al artículo 5 de la
Ley núm. 12-2, del 22 de febrero
de 20211, que crea la Zona Especial
de Desarrollo Integral
Fronterizo y un régimen de
incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña,
Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, para que en lo adelante
dispongan de la siguiente manera:
Párrafo I.- Las personas jurídicas que se acojan a los incentivos establecidos en esta ley dispondrán de un
plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia
de instalación, para iniciar sus operaciones. Vencido este
plazo, la licencia otorgada será declarada caduca.
Párrafo II.- Las personas
jurídicas clasificadas al amparo del régimen que establece esta ley, acogidas a
las exenciones establecidas en el artículo 4, que hayan recibido su
certificación de instalación, serán revisadas cada diez (10) años que
transcurran a partir de la fecha de expedición de la licencia de operación.
Párrafo III.- La validez
de la licencia de operatividad estará condicionada a:
a) Los resultados de la revisión
del análisis costo-beneficio social.
b) El Cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo establecidos en el plan de
inversión.
Párrafo IV.- En ningún
caso, el período
para el disfrute de los incentivos podrá exceder del plazo previsto en la presente ley,
estableciendo que el plazo de vigencia de los incentivos inicia a partir de la
fecha en que la razón social se acoja a
la presente ley, y hasta completar el período de vigencia
de los incentivos a que se refiere el artículo 5.
Párrafo V.- Las personas
jurídicas que se encuentren actualmente clasificadas para beneficiarse de los
incentivos previstos en la Ley núm. 28-01, deberán solicitar su clasificación a
este régimen, suministrando las informaciones que les sean requeridas para el análisis
costo-beneficio social, conforme al calendario de evaluación que establezcan las autoridades, dentro
del plazo de vigencia de la
clasificación.
Párrafo VI.- Las transacciones entre personas jurídicas
vinculadas se realizarán conforme a lo establecido
en la legislación vigente en materia de precios de transferencia.
ARTÍCULO 59.- Se modifica el artículo 69
de la Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, de Centros Logísticos, Empresas
Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas, para que en
lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 69.- Régimen zonas
francas. Las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas que se instalen
bajo el régimen de zonas francas, amparadas
en la Ley núm. 8-90, del 15
de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas y sus modificaciones,
tributarán de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar
los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación, modificada
por la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria
del Estado para la Sostenibilidad Fiscal
y el Desarrollo Sostenible, que, por
concepto de renta presunta, grava con un impuesto del cinco por ciento (5%)
el valor de sus ventas brutas realizadas en el mercado local, a menos que
presenten una declaración jurada anual que incluya las operaciones de ventas y
sus costos directos en el mercado local, sujeta al pago de los impuestos
establecidos por el Código Tributario.
Párrafo I.- En el caso de las
empresas operadoras logísticas, por entenderse que no son empresas de
manufactura, el impuesto indicado en la parte capital de este artículo se
aplicará únicamente sobre el valor de los servicios prestados, independientemente del arancel
correspondiente según aplique
y demás tributos que gravan
la importación de mercancía de conformidad a la Ley núm. 139-11 y sus
modificaciones para el bien que se trate.
Párrafo II.- Para el ingreso al
mercado local de las mercancías que
hayan sido sometidas a procesos u operaciones mínimos o insuficientes por parte
de las empresas operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas,
deberán ser nacionalizadas por un sujeto pasivo residente que cuente con su Registro Nacional
de Contribuyentes (RNC) correspondiente a persona física
o persona jurídica.
Párrafo III.- El sujeto pasivo
residente responsable de la obligación tributaria, no estará eximido del pago del impuesto de importación establecido en el Arancel
de la República Dominicana para el bien de
que se trate según corresponda, sobre el valor ex-fábrica u otros derechos
según establezca la normativa
correspondiente; el Impuesto Selectivo al Consumo, en caso de que lo hubiera; y
el Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios
conforme lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IV.- Las empresas
operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas deberán
transparentar en su facturación el valor agregado
aportado por las mismas sobre las mercancías bajo su custodia
como parte de las operaciones logísticas realizadas, incluyendo, y no limitado
al detalle de los insumos que estas suministren cuando las mercancías estén
destinadas al mercado local.
Párrafo V.- El uso y
contratación de los procesos o servicios provistos por las empresas operadoras
de centros logísticos y empresas operadoras logísticas por parte de las
empresas operadoras de zonas francas industrial acogidas a la Ley núm. 8-90,
del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas, no libera a dichas empresas
de zonas francas
de la obligación de pago de la tasa del cinco por ciento (5%) por concepto de Impuesto
sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en mercado local conforme establece
la Ley núm. 139-11 y sus modificaciones, del 24 de junio de 2007,
sobre Reforma
Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar
mayores recursos en educación.
ARTÍCULO 60.- Se modifica el artículo 70
de la Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, de Centros Logísticos, Empresas
Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas, para que en
lo adelante disponga de la siguiente manera:
Artículo 70.- Ingreso al mercado local de mercancía propiedad de un Consignatario
No Residente. La mercancía propiedad de un Consignatario No residente que esté
destinada a ser ingresada al mercado local desde los recintos de las empresas
operadoras de centros logísticos y empresas operadoras logísticas, estará
gravada con un impuesto de cinco por
ciento (5%) sobre el valor de las ventas brutas, salvo aquella
que sea sometida exclusivamente a los siguientes servicios logísticos para su
acondicionamiento: almacenaje; administración de inventarios; clasificación;
consolidación; des- consolidación y distribución de cargas; empaque;
re-empaque, etiquetaje, reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos; refrigeración;
reexportación; separación y transportación.
Párrafo.- La Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) como institución responsable de la recaudación y administración del impuesto dispuesto
en este artículo,
establecerá mediante normativa
la aplicación para el cobro de este tributo.
ARTÍCULO 61.- A partir de la entrada en
vigor de la presente ley, las sociedades clasificadas como micro o pequeñas
empresas conforme a la Ley núm.
488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para
el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), y sus modificaciones, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la
Renta aplicable a las personas jurídicas en la declaración jurada de sus tres
(3) primeros ejercicios fiscales, de acuerdo
con el artículo 297 del Código Tributario y sus modificaciones. Esta exención será válida siempre que dichas entidades cumplan
puntualmente con sus deberes y obligaciones formales establecidos en el Código
Tributario y sus modificaciones, así como en las normas especiales aplicables.
ARTICULO 62.- Se establece una
contribución de ciento setenta y cuatro dólares estadounidenses con 50/100
(US$174.50) por tonelada métrica (TM) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus
componentes (Propano y Butano).
Párrafo I.- La Dirección General
de Impuestos Internos
(DGII) queda designada
como órgano recaudador de esta contribución y
establecerá el responsable de la obligación tributaria conforme a sus
facultades y de acuerdo con los procedimientos y formularios establecidos para
tales fines.
Párrafo II.- La obligación del pago de la
contribución aquí establecida se origina al momento de la importación del Gas Licuado
de Petróleo (GLP)
o de sus componentes (Propano
y Butano). Asimismo, la base imponible a la cual deberá aplicarse el monto de la
contribución será la unidad de masa de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus
componentes (Propano y Butano), expresada en Toneladas Métricas (TM).
Párrafo III. La Administración
Tributaria tendrá un plazo de hasta ciento veinte días (120) para reglamentar
lo dispuesto en este artículo, a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 63.- A partir de la entrada en
vigor de la presente ley, se establece un impuesto anual por circulación a los
vehículos de motor en función del año de fabricación, conforme la siguiente
escala:
Antigüedad
del vehículo |
Impuesto anual |
Hasta 5 años desde
la fecha de fabricación |
RD$6,000.00 |
Con más
de 5 años de fabricación |
RD$3,000.00 |
Párrafo I.- En el caso de las motocicletas, el impuesto anual por circulación será de RD$1,200.00.
Párrafo II.- Los montos del impuesto
establecido en el presente artículo serán ajustados por la tasa de inflación
anual según las cifras publicadas por el Banco Central de la República
Dominicana.
ARTÍCULO 64.- A partir de la entrada
en vigor de la presente
ley, se modifica el arancel
de aduanas de la República Dominicana, instituido
mediante la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto del 1993 y sus modificaciones,
para aplicar un gravamen de tasa cero «0» en el arancel de aduanas a los
vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.21.10, 8703.22.10, 8703.23.10, 8703.24.40, 8703.31.40,
8703.32.11, 8703.33.40, 8703.40.11, 8703.50.11, 8703.60.11, 8703.70.11 y 8703.80.11, correspondientes
a las ambulancias.
Párrafo.- La Dirección
General de Aduanas
(DGA) prohibirá la importación de ambulancias con más de cinco
(5) años de uso según, el artículo
2 de la Ley núm. 495-06 sobre Rectificación Tributaria, a los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad,
así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustibles,
partes y repuestos.
ARTÍCULO 65.- Se modifica el artículo 23
de la Ley núm. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga de la
siguiente manera:
Artículo 23. En adición
al gravamen sobre combustibles fósiles
y derivados del petróleo dispuesto
por la Ley No. 112-00, del 29
de noviembre de 2000, se establece un impuesto selectivo de 16% ad-valorem
sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del
petróleo.
Párrafo I. Se establece una tasa
reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur (subpartida arancelaria
2710.00.41) de tres puntos veinticinco por ciento (3.25%) ad-valorem.
Párrafo II. La base imponible de
este impuesto será el precio de paridad de importación fijado por el Ministerio
de Industria y Comercio, mediante resoluciones dictadas al efecto semanalmente.
Párrafo III. Este impuesto
deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas, jurídicas o
entidades procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los
productos gravados o por aquellas que los importen para consumo propio.
Párrafo IV. La obligación del
pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o
importación para consumo propio de los productos gravados. La DGII establecerá
a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de este impuesto.
ARTÍCULO 66.- A partir de la entrada en vigor de la presente
ley, se fija en tres pesos dominicanos con quince centavos (RD$3.15) por galón, el impuesto selectivo
al consumo específico al Avtur, de la subpartida arancelaria 2710.00.41.
ARTÍCULO 67.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las mercancías categorizadas como
«envíos de bajo valor» en la «Categoría B», importadas
mediante Despacho Expreso de Envíos, pagarán el Impuesto Selectivo al
Consumo, en caso de que lo hubiera, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
conforme lo establecido en el Código Tributario de la República
Dominicana, instituido mediante
la Ley núm. 11-92 del 16 de
mayo de 1992, y sus modificaciones.
Párrafo I.- Para los efectos de la
presente ley, se consideran envíos de bajo valor en la «Categoría B», aquellos envíos
cuyo valor en aduanas (Valor
CIF) no exceda los doscientos dólares estadounidenses
con 00/100 (US$200.00), denominados “De Minimis” por su rango de valor para
efectos operativos, incluyendo materiales no comerciales: literatura,
documentación impresa, periódicos y revistas etiquetados en origen, paquetes,
mercancías, muestras comerciales, efectos personales y regalos no solicitados.
Los artículos excluidos, prohibidos o restringidos por la legislación
tributaria y aduanera vigente no están contemplados en esta categoría.
Párrafo II.- Salvo para mercancías
originarias de países con los cuales la República Dominicana tenga acuerdos
comerciales vigentes que concedan aranceles preferenciales, todas las
mercancías importadas con fines comerciales, incluyendo aquellas fraccionadas y
las excluidas de la «Categoría B» según la legislación aduanera vigente,
deberán además pagar el impuesto de importación calculado sobre la base
imponible del valor CIF (Costo,
Seguro y Flete)
según el artículo
7 de la Ley núm. 14-93, del 26 de agosto
de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus
modificaciones, siendo estas:
a)
Mercancías importadas con fines comerciales debido a
su cantidad, valor o uso de artículos bajo despacho expreso, destinadas al
mismo destinatario o relacionadas entre sí, incluyendo importaciones excesivas
para uso personal y el intervalo entre envíos.
b)
Mercancías similares, sustitutas o complementarias,
fraccionadas en múltiples envíos a un mismo destinatario o relacionado, usando
una o varias guías de un mismo o diferentes empresas dedicadas al Despacho
Expreso de Envíos, en un período de hasta treinta días, o como parte de una
serie de importaciones realizadas o planificadas para ocultar su fin comercial.
Párrafo III.- El pago de los impuestos a
que se refiere la parte capital de este artículo se liquidará sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro
y Flete), conforme
al artículo 7 de la Ley núm. 14-93, del
26 de agosto
de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.
Párrafo IV.- Para asegurar la efectiva
implementación de las disposiciones de este artículo, así como garantizar la
eficiencia, facilitación del comercio y agilización de los tiempos de despacho de los envíos bajo
tratamiento expreso conforme a la ley de aduanas y los compromisos
internacionales suscritos, se establece un plazo máximo de ciento veinte días (120) a partir de la promulgación de esta ley para que la
Administración Tributaria defina, mediante Norma General conjunta, los
mecanismos de aplicación, coordinación, herramientas tecnológicas, trazabilidad e intercambio de información para la liquidación y cobro de estos impuestos.
ARTÍCULO 68.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, se establece un impuesto selectivo al consumo del dieciséis
por ciento (16%) sobre las ventas
o ingresos brutos de las bancas de lotería y de
las bancas de apuestas deportivas, el cual será recaudado mensualmente por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
ARTÍCULO 69.- Se deroga la Ley núm. 50, del 9 de noviembre de 1966, que autoriza a cada legislador, Diputado o Senador, a
importar un vehículo de uso personal exento del pago de impuestos y derechos
aduaneros, la cual fue modificada sucesivamente por la Ley núm. 14, del 18 de septiembre de 1974,
Ley núm. 2, del 2 de octubre de 1978, y Ley núm. 21-87, del 9 de marzo de 1979.
ARTICULO 70.- Se deroga el artículo 129 de la Ley Minera de la República Dominicana, núm. 146, del 4 de junio de 1971.
ARTICULO 71.- Se derogan las siguientes
disposiciones de la Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001, que Establece la
Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y
nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo
Oficial de Promoción Turística, y sus modificaciones:
a) Los párrafos
II, III y IV, del artículo 1;
b) El artículo
2;
c) El párrafo
único del artículo
3; y
d) Los artículos
4, 5, 6, 7 y
14.
ARTICULO 72.- Se deroga el párrafo II del
artículo 22 de la Ley núm. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes nos. 11-92 del año 1992;
18-88 del año 1988; 4027
del año 1955; 112-00 y 146-00 del año 2000.
ARTICULO 73.- Se derogan los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que declara
de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil,
confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero
y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias.
ARTICULO 74.- Se derogan las siguientes
disposiciones de la Ley núm. 108-10, del 12 de noviembre de 2010, para el
Fomento de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana, y sus modificaciones:
a) Los numerales
2), 3), 4) y 5)
del artículo 6;
b) El numeral
6) del artículo 10;
c) El artículo
19;
d) Los numerales 3) y 4) del artículo
26; y
e) Los artículos
33, 34, 35, 37,
38, 39, 40, 41,
42, 44 y 45.
ARTICULO 75.- Se derogan los artículos
106, 114, 115 y 116 de la de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana, y sus modificaciones.
ARTICULO 76.- Se deroga el artículo
48 de la Ley núm. 253-12, del 9
de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 77.- Se deroga la Ley núm. 277-12, del 19 de noviembre de 2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, sobre el
Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad
Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 78.- Se derogan las siguientes disposiciones de la Ley núm. 340-19,
del 17 de julio de 2019,
mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del Mecenazgo
en la República Dominicana:
a) El numeral
5 del artículo 6; y
b) Los artículos
33, 34, 47 y 50.
ARTICULO 79.- Se deroga el artículo 50 de
la Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre de 2007, modificada mediante la Ley núm. 242-20,
del 23 de diciembre de 2020.
ARTICULO 80.- Se deroga la Ley núm.
179-09, del 22 de junio de 2009, que permite a las personas físicas, excepto
negocios de único dueño, declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que
puedan deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de
sus dependientes directos no asalariados, y sus modificaciones.
ARTICULO 81.- Se deroga el Decreto núm.
977-02, del 31 de diciembre de 2002, que crea las Zonas Francas Comerciales en
los hoteles y centros turísticos de la Republica Dominicana.
ARTICULO 82.- La presente ley deroga,
sustituye o modifica cualquier ley, decreto, normativa o disposición de
jerarquía similar o inferior que le sea contraria.
ARTICULO 83.- Esta ley entra en vigencia a
partir de la fecha de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial, según lo
establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la
República Dominicana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario